STSJ Cantabria 856/2012, 13 de Noviembre de 2012

PonenteRUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS
ECLIES:TSJCANT:2012:1317
Número de Recurso668/2012
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución856/2012
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2012
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000856/2012

En Santander, a 13 de noviembre de 2012.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS (PONENTE)

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En los recursos de suplicación interpuestos por MUTUA ASEPEYO, por INSS Y TESORERÍA y por VERTICAL CANTABRIA S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Cuatro de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D., RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Landelino siendo demandados Mutua Asepeyo y otros, sobre Incapacidad y, que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 19 de diciembre de 2012 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El demandante, D. Landelino, nacido el día NUM000 de 1978, se encuentra afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de oficial de 1a, y presta servicios en la empresa VERTICAL CANTABRIA S.L., - folio 323-, que tiene cubierta la contingencia profesional con la MUTUA ASEPEYO.

    El trabajador realiza las funciones siguientes:

    Organización del personal a su cargo y los trabajos propios de verticalista de obra tales como: conductor de vehículos de empresa, preparación del terreno y colocación de anclajes en cabecera, utilizando para ello herramientas manuales (azadas, hachas, picos, mazas, etc.) y maquinaria portátil de gasolina (taladros, desbrozadoras, motosierras, radiales, etc.); taladrado de anclajes de la malla en el talud. Utilizando equipos de barrenado tipo minería, accionados por aire. Dicha operación se realiza con el operador suspendido de cuerdas o plataformas sustentadas por grúas autopropulsadas. Hay de destacar que el lesionado es el operador de la perforadora grande sustentada por grúa. En este puesto existe riesgo de ruido, polvo, vibraciones, proyecciones, izado y colocación de malla. Izado manual y/o con equipo de elevación mecánico, cosido manual con herramienta manual específica. Esta actividad puede implicar movimientos repetitivos, posturas forzadas y sobreesfuerzos. 2º.- En fecha 4 de junio de 2009 el trabajador se encontraba prestando servicios de sorrapeo, o limpieza y saneamiento de pantalla colocada para evitar que llegasen a la carretera los desprendimientos de rocas, en el tramo Llanaves de la Reina-Riaño. El trabajador efectuaba los trabajos con arnés y utilizando una azada, cuando se salto al ojo derecho una esquirla que se le introdujo en el mismo, Tras el accidente el trabajador fue atendido en el Instituto Oftalmológico Fernández- Vega apreciándose a la exploración los siguientes datos: mantiene una agudeza visual de 0,3 difícil previa corrección de 90°+0,75+5,50 (ojo ambliope) presentado una contusión del globo ocular derecho con hifema, tyndall vítreo y puerta de salida del cuerpo extrano en retina nasal. Se realizan de urgencia radiografías anteroposterior y lateral de orbita derecha observándose un cuerpo extrano de situación retrocular en la zona intraconal interna contigua al nervio óptico. El 27 de julio de 2009 fue intervenido quirúrgicamente mediante vitrectomia con limpieza de cavidad vítrea y sustitución por suero.

  2. - Con anterioridad al accidente laboral el trabajador tenía problemas de visión en el ojo derecho, pues sufría una ambliopía. En la actualidad el trabajador por el ojo derecho no percibe imágenes, solo luz, y tiene completamente abolido el campo visual, - pericial del oftalmólogo Don Serafin, - folio 172-El año 2.007 el Servicio de Prevención no reflejo nada en sus conclusiones, y declaro al demandante apto para su puesto de trabajo en la empresa VERTICAL CANTABRIA S.L., sin observación alguna relativa a su grado de visión, - folio 253 de las actuaciones-.

    A fecha del dictamen del EVI presentaba el siguiente cuadro clínico:

    Exploraciones por aparatos

    Vista:

    Perforación del globo ocular derecho por proyección de cuerpo extrano metálico, que se aloja en región intraconal entre el nervio óptico y musculo recto intimo, sin signos de afectación o engrosamiento patológico de dicho nervio. Hemovitreo intervenido en dos ocasiones mediante vitrectomia (julio 09). En septiembre 09: desprendimiento de retina temporal. Se realiza colocación de banda de silicona y vitrectomia con intercambio de suero fisiológico. En tac de control (marzo 10): cambios postcirugía del globo ocular derecho, con cuerpo extrano infraorbitario entre el recto intemo y el nervio óptico.

    Instituto Fernández- Vega (1-3-2010):" AV Ojo derecho: 0,16. Campimetría: Escotoma nasal del ojo derecho compatible con el traumatismo el paciente puede ser alta laboral teniendo en cuanta la pobre visión central del ojo derecho". Oftalmólogo consultor (mutua); A.V 0,02, alteración del campo visual. Posibilidades de recuperación de agudeza visual escasas. Av. conjunta segun escala de Wecker del 33%. Informe de clínica Bedia (3-3-10): AV ojo derecho Embriopatía del ojo derecho. Una agudeza visual inferior a 1/10 es difícilmente compatible con un rendimiento laboral normal, salvo readaptación o reeducación profesional constituyendo la denominada ceguera profesional (ceguera profesional TERCERO .- Que contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación las partes demandadas, siendo impugnados por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La primera de las revisiones postuladas por la Mutua resulta sin relevancia para el signo del fallo, ya que pretende incorporar un dato que carece de trascendencia si la circunstancia de que el trabajador accidentado fuera conocido en el Instituto Oftalmológico Fernández-Vega no niega la realidad de una limitación visual previa, al contrario confirma ésta, pero, lo que es más importante, tampoco excluye que se hubiera agravado a raíz del accidente sufrido

SEGUNDO

Inadmisible, desde luego, la segunda de las revisiones porque pretende hacer valer el contenido de determinados informes, del Servicio de Prevención (folios 96 y ss.) y del Servicio de Oftalmología de Sierrallana, que, si bien reconocían mediciones similares y limitaciones de mayor gravedad con anterioridad al siniestro, de 0 ó 0,1, o sólo bultos, ya han sido excluidos en su valoración por el Magistrado de instancia por las razones que expone de forma prolija: falta de cualificación de quien realizaba las pruebas, discordancia con otros informes, declarada aptitud del actor para seguir trabajando en la empresa en el caso de los primeros referidos, y falta de medición precisa en el supuesto del segundo, ya referido en el del EVI. En definitiva, es regla tradicional ( sentencia por todas del antiguo TCT de 17-9-1985 ) que las pericias en la que se base la pretensión revisora no debe haber sido valorada por el juez de instancia, en este caso para ser descartadas, y mencionadas en el razonamiento probatorio de esta resolución, salvo que exista error en su valoración. Siquiera tal excepción puede apreciarse, sino al contrario una valoración exhaustiva, como en pocas ocasiones, para descartar tal pericial y optar por otra, que sí satisfaría los intereses de la Mutua. Acceder a tal pretensión supondría además otorgar preferencia a determinada pericial, descartada, relegando la que, suscrita por profesional especialista, ha llevado a la convicción judicial, prescindiendo entonces de la valoración realizada por quien le corresponde y convirtiendo este recurso en nuevo juicio como si se tratara de una apelación ordinaria.

TERCERO

Por las mismas razones la tercera de las revisiones tampoco puede ser estimada, ya que el Magistrado excluye asimismo la trascendencia del dictamen que se cita y que consta en el expediente de revisión y de los informes periciales que también se refieren, concretamente el de Sierrallana y los del Servicio de prevención. En cualquier caso, la revocación por error de diagnóstico de la incapacidad parcial, entonces reconocida, queda desautorizada al apreciar, en el conjunto de la fundamentación jurídica, que existió una agravación a consecuencia de la accidente, de forma que todos los informes reseñados que pretenden justificar la misma intensidad de las limitaciones visuales antes y después del siniestro no son valorados sino rechazados para asumir las consideraciones del dictamen pericial del oftalmólogo De Serafin . En definitiva, las limitaciones visuales existentes con anterioridad, y en concreto la ambliopía resultan justificadas pero también que existió una agravación, a consecuencia del accidente, y que ésta supuso la pérdida total de la visión de uno de los ojos.

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