STSJ Andalucía 4/2012, 5 de Enero de 2012

PonenteEDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
ECLIES:TSJAND:2012:13858
Número de Recurso595/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución4/2012
Fecha de Resolución 5 de Enero de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA N.º 4/2012.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

Sección 3.ª

RECURSO N.º 595/2009

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS:

D. JOSÉ BAENA DE TENA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

_________________________________________ __

En la ciudad de Málaga, a cinco de enero de dos mil doce.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sección 3.ª), el recurso contencioso-administrativo número 595/2009, en el que son partes, de una como recurrente D.ª Ana María, representada por el Procurador de los Tribunales D. José Domingo Corpas, y defendida por el Letrado D. Antonio Font Feliu; y por la parte demandada, la Administración del Estado, representada y defendida por la Sra. Abogada del Estado, habiendo comparecido asimismo la Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, representada por el Procurador de los Tribunales

D. Alfredo Gross Leiva y defendida por el Letrado D. Enrique Jiménez Huelin, en relación con determinación de justiprecio.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la citada representación se presentó escrito interponiendo recurso contenciosoadministrativo contra el acuerdo de 6 de octubre de 2006, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga, de fijación de justiprecio de la expropiación de la finca número NUM000, de las afectadas por la tercera fase del Plan Director del Aeropuerto de Málaga.

SEGUNDO

Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y tras la presentación por las partes de la demanda y de sus contestaciones, una vez acordado el recibimiento del pleito a prueba, en el que se practicó toda la que declarada pertinente pudo cumplimentarse dentro del período probatorio, y presentados por las partes sus escritos de conclusiones, quedaron conclusos los autos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día señalado al efecto. VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Málaga frente a la que se dirige el presente recurso acordó fijar en la cantidad de 582.960 euros, incluido el premio de afección, el justiprecio por la expropiación de la finca número NUM001 de las afectadas por la tercera fase del Plan Director del Aeropuerto de Málaga, conclusión alcanzada bajo la premisa de la aplicación al supuesto de los criterios de la Ley 6/1998, de 13 de abril, del Suelo y Valoraciones.

Se confirmó así el valor consignado en su hoja de aprecio por la Administración expropiante, el Ministerio de Fomento, sin alcanzar el pretendido por el expropiado, que reclama la valoración del suelo como urbanizable programado en atención a su destino a sistemas generales, solicitando la fijación del justiprecio en la cantidad total de 7.222.381,35 euros, ya incluido el premio de afección.

SEGUNDO

Ahora bien, como ha hecho la Sala en otras ocasiones análogas a la que ahora se examina, el examen de aquellas otras cuestiones debe contar con la presunción de acierto que ha de reconocerse a las valoraciones técnicas de la Administración y, más concretamente, a las procedentes de los Jurados de Expropiación (entre otras muchas, Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1976, de 19 de enero de 1977, de 31 de mayo de 1978, 28 de febrero de 1979, de 4 de junio de 1980, de 29 de enero de 1981, de 30 de mayo de 1983, de 28 de diciembre de 1984, de 21 de enero de 1985, de 18 de marzo de 1985, de 18 de julio de 1986, de 26 de mayo de 1987, de 26 de diciembre de 1989, de 11 de octubre de 1989, de 22 de enero de 1990 y de 12 de abril de 1995 ), consideración que, sin embargo, puede ser superada cuando la motivación de los acuerdos impugnados no es suficiente o cuando incurren en errores manifiestos, e incluso a tenor de lo informado en los autos por el perito judicial, cuya opinión, a pesar de todo, debe ser valorada con arreglo a las reglas de la sana crítica ( artículo 635 LEC de 1881 y 348 Ley 1/2000, de 7 de enero), lo que permite en casos concretos descartar dicha opinión de acuerdo precisamente con tales reglas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de enero de 1992, de 25 de enero de 1993, de 25 de abril de 1994, de 29 de enero y de 3 de febrero de 1997, y más recientemente, Sentencias de 29 de mayo de 2000 -casación 1965/1995 - y de 20 de mayo de 2004 -casación 714/2000 -).

TERCERO

Con esta premisa, la valoración del suelo ha de realizarse, ante todo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 24.a) de la Ley 6/1998, según el cual, debe estarse al momento del inicio del expediente de justiprecio, situado en el presente caso en el año 2006 (con el acta previa a la ocupación), cuando de acuerdo con el Plan General de Ordenación Urbana de 1997, el suelo expropiado se integraba en el SG-CH1, adscrito a SNU, lo que, según el actor, hace obligada su valoración en todo caso como urbano o urbanizable programado.

Es verdad que la adscripción de suelos expropiados a sistemas generales ha venido siendo considerada en algunos casos como justificación suficiente para la valoración del suelo como urbanizable programado. En efecto, así lo ha venido diciendo nuestro Tribunal Supremo, que en su Sentencia de 3 de diciembre de 2002, declaraba que "..en virtud del principio de equitativa distribución de beneficios y cargas del planeamiento [ artículo 3,2 b ) y 87,1 del Texto de 1.976, 3 b) b del Texto de 1.992 y artículo 5 de la Ley 6/1998 ] y "a pesar de estar clasificado como no urbanizable el suelo de uso dotacional o para sistemas generales, su valoración, a efectos de ejecutar éstos por el sistema de expropiación debe hacerse como si de suelo...

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