SAP Álava 3/2012, 9 de Enero de 2012

PonenteSILVIA VIÑEZ ARGUESO
ECLIES:APVI:2012:788
Número de Recurso381/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución3/2012
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 1ª/1.

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

N.I.G. / IZO : 01.02.2-10/000140

A.p.ordinario L2 / 381/2011 - A

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Vitoria-Gasteiz / Gasteizko Lehen Auzialdiko 1 zk.ko Epaitegia

Autos de 77/2010 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: MANIPULADOS ALAVESES S.L.

Procurador/a/Prokuradorea: JAVIER AREA ANITUA

Abogado/a / Abokatua: PEDRO LUIS ELVIRA GOMEZ DE LIAÑO

Recurrido/a / Errekurritua: BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A.

Procurador/a / Prokuradorea: IRATXE DAMBORENEA AGORRIA

Abogado/a/ Abokatua: RAUL TRUJILLO NUÑEZ

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia provincial de Vitoria-Gasteiz, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Íñigo Madaria Azcoitia, Presidente, D. Edmundo Rodríguez Achútegui, Magistrado, y Dª Silvia Víñez Argüeso, Magistrado suplente, ha dictado el día nueve de Enero de dos mil doce,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 3/12

en el recurso de Apelación civil Rollo de Sala número 381/2011, procedente del Juzgado de primera Instancia núm. 1 de los de Vitoria-Gasteiz y del Procedimiento ordinario de cuantía determinada sobre nulidad contractual núm. 77/2010, promovido por la demandante, MANIPULADOS ALAVESES, S.L., dirigida por el Letrado D. Pedro-Luís Elvira Martínez y representada por el Procurador D. Javier Área Anítua, frente a Sentencia de 16 de Diciembre de 2010 ; siendo parte apelada, la demandada, BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., dirigida por el Letrado D. Raúl Trujillo Núñez y representada por la Procuradora Dª Iratxe Damborenea Agorría; y, ponente, la Magistrado suplente Sra. Silvia Víñez Argüeso, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Parte dispositiva de la Sentencia dictada en primera instancia es del tenor literal siguiente: " Que desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Area Anitua Miguel, en nombre y representación de Manipulados Alaveses frente a BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A., absolviendo a la demandada de las pretensiones contra ella formulados. Todo ello sin hacer expresa condena en costas " (sic).

SEGUNDO

Frente a la Sentencia interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la representación de la demandante, MANIPULADOS ALAVESES, S.L., haciendo las alegaciones que se verán en los Fundamentos de Derecho siguientes. El recurso se tuvo por interpuesto mediante Diligencia de Ordenación dictada por el Juzgado el 30 de Marzo de 2011, dándose el correspondiente traslado a la otra parte. Evacuando dicho traslado, la representación de la demandada, BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., se opuso al recurso y solicitó la íntegra confirmación de la Sentencia apelada. Seguidamente, se mandó elevar la causa a esta Audiencia provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Personadas ambas partes, y recibida la causa el 17 de Junio de 2011 en la Secretaría de esta Audiencia, por Diligencia de Ordenación del día 23 siguiente se mandó formar el Rollo, registrándose, turnándose la Ponencia al Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección primera D. Íñigo Elizburu Aguirre, y pasando la causa al Ponente para resolver sobre la prueba documental a la que se refiere el escrito de interposición del recurso de apelación. Conforme al Acuerdo adoptado el 19 de Septiembre de 2011 por la Ilma. Sra. Presidenta de la Audiencia, encontrándose el Ponente de baja por enfermedad se pasó la causa a la Magistrado suplente Sra. Silvia Víñez Argüeso. El 3 de Octubre de 2011 la Sala dictó Auto acordando no haber lugar a la unión de dicha documental, Auto el cual no fue recurrido.

CUARTO

Por Providencia de 24 de Octubre de 2011 se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso de apelación el día 24 de Noviembre de 2011. Conforme al citado Acuerdo, continuando el Ponente de baja por enfermedad se llamó a formar Sala a la Magistrado suplente Sra. Silvia Víñez Argüeso.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se acepta el correlativo de la resolución impugnada señalado bajo el ordinal tercero en cuanto contradiga los siguientes, y:

PRIMERO

Mediante el primer motivo de apelación sostiene el recurso que la Sentencia apelada es una copia prácticamente literal de la Sentencia núm. 207/10 dictada el 8 de Noviembre por el Juzgado de primera Instancia núm. 6 de los de Vitoria-Gasteiz, en el Procedimiento ordinario núm. 1713/2009, por lo que el recurso denuncia que la Sentencia apelada infringe el artículo 218.2, último inciso, de la Ley de Enjuiciamiento civil y el art. 1 del Código civil, concluyendo que la Sentencia apelada carece de motivación ya que ésta considera fuente de derecho una sentencia dictada por un juzgado de primera instancia. Como ya tuvimos oportunidad de razonar en el Auto de 3 de Octubre de 2011 dictado en el presente Rollo, de lo que en definitiva se trata en apelación es de resolver si la sentencia apelada está o no suficientemente motivada, para lo cual hay que revisar los fundamentos de la sentencia apelada a fin de resolver si los mismos son suficientes con relación a la resolución del concreto supuesto de hecho al que deben referirse, con independencia de si son o no copia en todo o en parte de los fundamentos de otra sentencia aunque ésta sea de un juzgado; siendo de reseñar que la Sentencia apelada siquiera cita la Sentencia de la que el recurso dice que es copia, por lo que no parece que la tenga propiamente como fuente de derecho. Ahora, revisados en apelación los fundamentos de la Sentencia apelada tras un nuevo examen de las actuaciones a la luz de los motivos del recurso ex art. 456.1 LEc, hemos de concluir que la Sentencia apelada sí está suficientemente motivada con relación al concreto supuesto de hecho al que se refiere; ello, lógicamente, sin perjuicio de la valoración que dichos fundamentos merezcan a la Sala.

SEGUNDO

En la demanda de la que traemos causa, Manipulados alaveses, S.L. reclama frente a Banco Santander central hispano, S.A. la declaración de inexistencia del contrato marco de operaciones financieras de 16 de Noviembre de 2004 y de los contratos de confirmación de diversas modalidades de permuta financiera "swap" fechados el 18 de Noviembre de 2004, el 19 de Mayo de 2005, el 22 de Marzo de 2006, el 17 de Noviembre de 2006 y el 6 de Febrero de 2008 ("Swap In Arrears 3x12 Plus", "Swap Bonificado Escalonado con Barrera Knock-In In arrears", "Swap Bonificado Escalonado con Barrera KnockIn Arrears", "Swap Bonificado Reversible Media" y "Swap Flotante Bonificado"), por carencia absoluta de consentimiento al faltar firma aprobatoria, o, subsidiariamente, la nulidad de los mismos por defecto y error grave en el consentimiento como consecuencia de una absoluta falta de información, falta de conocimiento de su contenido, posición de desventaja, falta de entrega de la documentación adecuada, falta de información previa y falta de información sobre el contenido y alcance de los contratos. La Sentencia dictada en primera instancia desestima la demanda viniendo a considerar: que no consta ningún defecto esencial de forma y que la voluntad negocial existió a lo largo de todo el proceso contractual, con lo cual no procede la nulidad; que no es de apreciar la existencia de vicio en el consentimiento por error, dado que el flujo de intereses está suficientemente definido en el contrato marco y las sucesivas liquidaciones, aceptadas cuando eran favorables y rechazadas cuando no, ofrecen una detallada información; que la sustancia del contrato se va modificando de común acuerdo, sin que haya habido reclamación hasta cuando la demandante dejó de ganar dinero; que aunque el error pudiera existir, el cual no se demuestra, el representante legal de la demandante pudo fácilmente evitarlo leyendo los contratos y, en caso de no comprenderlos, no firmar o asesorarse por personal competente; y que los contratos no son oscuros y complejos, ni se produce infracción de la normativa específica. Recurre en apelación la demandante insistiendo en la íntegra estimación de la demanda.

TERCERO

Alega el recurso error en la valoración de la prueba en relación a siete extremos. El primero, habida cuenta de que el banco demandado no ha probado que asesoró e informó debidamente a la demandante, conforme a la doctrina jurisprudencial que recoge esa obligación, y, sin embargo, la Sentencia apelada entiende que la demandante no fue diligente al no haber consultado con un asesor externo. El recurso alega un segundo error en la valoración de la prueba, dada la falta de examen y concreción de la información recibida por la demandante, pues hubo una absoluta falta de información no solo en cuanto a las condiciones de los contratos, sino en cuanto a su valor de cancelación, riesgos y demás elementos esenciales. En tercer lugar alega el recurso que la Sentencia no valora el informe pericial del Sr. Jesús Ángel . En el cuarto, que la Sentencia no se refiere a la normativa MiFID, en cuanto es aplicable al último contrato y supone la omisión de deberes esenciales de información y protección. En quinto lugar alega el recurso la existencia de claros errores y omisiones en la Sentencia cuando describe los distintos contratos. En sexto lugar, que la Sentencia incurre en contradicción, pues pese a reconocer la complejidad de los mercados de referencia para los contratos, no analiza el nivel de conocimiento, información y disposición a asumir riesgos de la demandante, nivel el cual no reunía esas condiciones. Por último, el recurso denuncia error en la valoración de la prueba en relación con los resultados de las...

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