SAP Cantabria 623/2012, 10 de Diciembre de 2012

PonenteAGUSTIN ALONSO ROCA
ECLIES:APS:2012:2329
Número de Recurso1005/2012
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIAS PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución623/2012
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

CANTABRIA

ROLLO DE SALA

Nº : 1005/2012.

SENTENCIA Nº 000623/2012

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ILMOS. SRES. :

----------------------------------Presidente :

D. Agustin Alonso Roca.

Magistrados :

Dª PAZ ALDECOA ÁLVAREZ SANTULLANO.

D. ESTEBAN CAMPELO IGLESIAS.

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En Santander, a diez de Diciembre de dos mil doce.

Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados del margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal, seguida por el Procedimiento Abreviado, procedente del JUZGADO DE LO PENAL Nº CINCO DE SANTANDER, Juicio Oral Nº 89/2011, Rollo de Sala Nº 1005/2012, por delito de abandono de familia (impago de pensiones) y violencia de género (amenazas), contra Jose Manuel, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, representado por la Procuradora Sra. Morales Romero y defendido por el Letrado Sr. Alonso del Pozo.

Ha sido Acusación Particular Ofelia, representada por la Procuradora Sra. Montes Guerra y bajo la dirección técnica de la Letrada Sra. Gómez Martín.

Siendo parte apelante en esta alzada Ofelia, y parte apelada el MINISTERIO FISCAL, en la representación que ostenta del mismo la Ilma. Sra. Dª Begoña Abad Ruiz.

Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Presidente de esta Sección Tercera, D. Agustin Alonso Roca, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia de instancia, y PRIMERO : En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL Nº CINCO DE SANTANDER se dictó sentencia en fecha doce de Abril de dos mil doce, cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente:

"HECHOS PROBADOS :

No han quedado acreditados los hechos objeto de la denuncia que ha dado lugar a las presente procedimiento abreviado.

FALLO

Que debo absolver y absuelvo a Jose Manuel del delito de violencia de género (amenazas) y del delito de abandono de familia de los que se le acusaba, con declaración de oficio de las costas".

SEGUNDO

Por Ofelia, con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.

TERCERO

En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

UNICO : No se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos, porque no contienen declaración de hechos probados o no probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Lo mínimo que puede decirse del presente procedimiento es que los principios procesales básicos (principio acusatorio, principio de congruencia entre el objeto de la denuncia y el objeto de la acusación, principio de tutela judicial efectiva o respeto a las normas procesales marcadas por la Ley de Enjuiciamiento Criminal) han sido sometidos a cierta desconsideración. Veremos por qué.

Lo primero es que se denuncia una cosa, y se acusa por otra. La denuncia interpuesta por la Sra. Ofelia se refería a: 1) Impago de pensiones, en concreto dos compensatorias correspondientes a Septiembre y Octubre de 2010; 2) Coacciones, descritas como 'amenaza de no pagar pensiones si no se firma un documento'; 3) Amenazas, el 7-11-2010, SMS diciendo " va a estallar el obús" . Llegado el momento de ratificar dicha denuncia, la interesada primero se quiso acoger a la dispensa del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y al no permitírselo el Sr. Juez -en interpretación jurisprudencial que luego ha sido dejada sin efecto por el Tribunal Supremo-, manifestó que no quería ratificarse en su denuncia (folio 22).

El Ministerio Fiscal, en su escrito de calificación provisional, luego elevado a definitivo en el acto del juicio, acusaba sólo por el delito de abandono de familia por impago de pensiones, si bien centraba éstas en el período de Octubre a Diciembre de 2010, cuando lo denunciado por la mujer era sólo Septiembre y Octubre. La Acusación Particular -cuya personación se permitió por el Juzgado instructor a pesar de que la interesada no había querido siquiera ratificar la denuncia por ella interpuesta-, en su escrito de calificación provisional, elevado a definitivo en el acto del juicio oral, no explicaba en la conclusión primera qué pensiones concretas había dejado de pagar el acusado, limitándose a formular comentarios sobre las relaciones entre las partes, y únicamente formulaba de forma clara la acusación por el SMS con la frase "va a estallar el obús", al que ni siquiera ponía fecha. Y acusaba no por un delito de violencia de género en su modalidad de amenazas, sino por falta de amenazas del artículo 620-2 " en relación con el artículo 173.2" .

La sentencia no contiene relación de hechos probados o no probados. Y absuelve del delito de abandono de familia y de un delito de violencia de género en su modalidad de amenazas, por el que nadie había acusado. De la falta no dice nada.

Si alguna de las partes hubiera solicitado la nulidad de la sentencia, la Sala la habría acordado, al no contener relación de hechos probados o no probados. Porque si no se dice en la sentencia qué hechos han resultado probados y qué hechos han resultado no probados, difícilmente sabrán los interesados, las partes y los órganos de alzada lo que se ha juzgado, cómo se ha juzgado y por qué se ha obtenido una determinada conclusión: eso sólo lo puede determinar el juez de instancia en la sentencia, cuyos parámetros formales obligatoriamente ha de respetar y completar. La presente sentencia difícilmente podrá extender su eficacia de cosa juzgada. Por eso la jurisprudencia viene declarando la nulidad de las sentencias que no contienen hechos probados o no probados, sean condenatorias o absolutorias. Baste citar, por todas, las SsTS de 16-5-1995, 12-7-1996, 19-10-2000, 12-2-2002, 18-3-2002, 5-12-2002, 16-12-2002 y 26-3-2004, y en él ámbito de las Audiencias Provinciales, sin ser exhaustivos, las SsAAPP de Zaragoza de 4-10-2001 y 23-1-2002, Pontevedra de 17-2 y 13-7-2005, Murcia de 29-12-2004 y 24-5- 2006, Málaga de 12-3-2007, León de 13-5-2008 y, dentro de ésta de Cantabria, las de esta Sección 3ª de 28-10-1999 y 7-6-2010 o de la Sección 1ª de 17-6-2009 .

Pero sucede que ninguna de las partes ha postulado la nulidad de la sentencia por mor de ese defecto, por lo que esta Sala no puede acordar la nulidad de oficio y sin que nadie la haya pedido ( artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), y tampoco puede subsanar un defecto que sólo podría ser subsanado por la redactora de la sentencia. Por eso no podemos acordarla.

SEGUNDO

Así las cosas, nos encontramos con una sentencia absolutoria, y un recurso de apelación en el que, además de aportarse diversa documental extemporáneamente " por desconocimiento del Letrado que llevaba anteriormente el asunto así como falta de comunicación de aquél " con la denunciante (sic), documentación que no puede ser admitida por no encontrarse en...

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