SAP Cantabria 686/2012, 17 de Diciembre de 2012

PonenteJAVIER DE LA HOZ DE LA ESCALERA
ECLIES:APS:2012:2236
Número de Recurso499/2008
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución686/2012
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 2ª

SENTENCIA nº 000686/2012

Ilmo. Sr. Presidente.

Don Miguel Carlos Fernandez Diez.

Ilmos. Srs. Magistrados

Don Javier de la Hoz de la Escalera.

Don Bruno Arias Berrioategortua

En la Ciudad de Santander, a diecisiete de Diciembre de dos mil doce.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los presentes Autos de juicio Ordinario, núm. 57 de 2007, Rollo de Sala núm. 499 de 2008 procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. Seis de Torrelavega, seguidos a instancia de D. Teodoro, Dª. Adela y Dª. Crescencia contra D. Alberto y D. Ceferino .

En esta segunda instancia han sido partes apelantes: Dª. Crescencia y Dª. Adela, representados por el Procurador Sr. Arce Alonso y defendidos por el Letrado Sr. Iglesias Gandarillas; D. Ceferino representado por la Procuradora Sra. Bajo Fuente y defendido por el Letrado Sr. Soriano Alvarez; y D. Teodoro, representado por el Procurador Sr. Vaquero García y defendido por el Letrado Sr. Iglesias Gandarillas, luego apelado; ha sido parte apelada JOSE MARTI PEIX S.A, representado por la Procuradora Sra. Bajo Fuente y defendido por el Letrado Sr. Soriano Alvarez.

Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. don Javier de la Hoz de la Escalera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Seis de Torrelavega, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 3 de diciembre de 2009 Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por D. Teodoro y Dª. Adela contra Jose Martin Peix S.A., absolviendo a la misma de todos los pedimentos deducidos en su contra, con imposición de las costas a la parte actora. Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por D. Teodoro y Dª. Adela contra D. Ceferino condenando al mismo al pago de la cantidad de cincuenta y cinco mil seiscientos setenta y cuatro euros (55.674.-euros) a D. Teodoro y Dª. Crescencia y otros cincuenta y cinco mil seiscientos setenta y cuatro euros (55.674.-euros) a Dª. Adela, más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución. Debiendo abonar cada parte sus costas y las comunes por mitad" .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia la representación de don Teodoro, doña Crescencia y Adela y de don Ceferino se interpusieron sendos recursos de apelación que fueron admitidos a trámite; tras sustanciarse los recursos por sus trámites se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, en que por auto de 17 de Octubre de 2008 se declaró desierto el recurso interpuesto por don Teodoro . En fecha 3 de Diciembre de 2009 se dictó sentencia por este tribunal, que fue anulada por el Tribunal Supremo en sentencia de 10 de Octubre de 2012 en la que ordenó que a la mayor brevedad posible se dictara nueva sentencia por este tribunal dando respuesta a los recursos realmente interpuestos contra la sentencia del juzgado; recibidos los autos del tribunal Supremo, por providencia de 19 de Noviembre pasado se señaló para deliberación y fallo del recurso el pasado 10 de Diciembre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y

PRIMERO

Don Ceferino ha solicitado en esta segunda instancia que, con revocación de la sentencia recurrida, se dicte nueva sentencia en que se desestime íntegramente la demanda interpuesta contra el y se impongan las costas a los demandantes; y los demandantes doña Crescencia y doña Adela - pues quedó desierto el recurso interpuesto en su día por don Teodoro -, han solicitado la estimación íntegra de su demanda, por lo que solicitan en definitiva la condena también de la mercantil absuelta, armadora del BUQUE000 naufragado el 16 de Marzo de 1998 en alta mar, frente a las costas de Agadir (Marruecos), y en todo caso la elevación de la indemnización reconocida en la recurrida y ya impuesta al codemandado don Ceferino, con imposición de las costas de la instancia a los demandados. Uno y otros se han opuesto al recurso de contrario, y la mercantil mencionada se opuso al recurso de apelación interpuesto por los demandantes.

SEGUNDO

El recurrente don Ceferino ha reproducido en esta segunda instancia, en primer lugar, la excepción de cosa juzgada ya alegada y desestimada en la primera, sosteniendo nuevamente que como quiera que fue "absuelto" en el proceso seguido ante la jurisdicción penal por estos mismos hechos, no puede la jurisdicción civil conocer nuevamente de ellos y al hacerlo se infringen los arts. 222 LEC y 9 de la Constitución . Pues bien, al argumentar como lo hace la parte soslaya que el proceso penal seguido por los mismos hechos aquí enjuiciados fue el de Diligencias Previas 484/2001 seguidas ante el Juzgado de Instrucción núm. Dos de Torrelavega que finalizaron por auto que acordó el "sobreseimiento provisional y archivo" en auto de 18 de Julio de 2005, decisión confirmada por auto desestimatorio de recurso de reforma de 7 de febrero de 2006. Por consiguiente, no hubo sentencia alguna, ni la decisión de dicha jurisdicción fue un pronunciamiento absolutorio, sino de mero sobreseimiento provisional, no libre. Siendo así, es claro que no puede concurrir la cosa juzgada que se alega, ya que no pueden equipararse los efectos de un auto de aquella naturaleza con los de una sentencia absolutoria, como reiteradamente tiene establecido el Tribunal Supremo (SSTTSS 11 Enero 2012, 209 Mayo 2001). Pero además, como recuerda la STS de 30 de Marzo de 2005, " La doctrina jurisprudencial viene declarando que la sentencia penal absolutoria no produce el efecto de cosa juzgada en el proceso civil, salvo cuando se declare que no existió el hecho del que la responsabilidad hubiere podido nacer ( Sentencias, entre otras, 4 de noviembre de 1.996, 23 de marzo y 24 de octubre de 1.998 ) 16 de octubre de

2.000 ; 15 de septiembre de 2.003 ); o cuando se declare probado que una persona no fue autor del hecho ( SS. 28 noviembre 1.992 y 12 abril y 16 octubre 2.000 ), porque repugna a los más elementales criterios de la razón jurídica aceptar la firmeza de distintas resoluciones jurídicas en virtud de las cuales resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron, o que una misma persona fue su autor y no lo fue ( STC 62 de

1.984, de 21 de mayo ; STS 12 abril 2.000 ). Asimismo tiene dicho que no prejuzga la valoración de los hechos que puede hacerse en el proceso civil ( SS. 26 mayo y 1 diciembre 1.994, 16 noviembre 1.995, 14 abril 1.998 y 29 mayo 2.001 ), y que no impide apreciar imprudencia civil ( SS. 18 octubre de 1.999 y 16 octubre de 2.000 -no empece a que se pueda entablar la acción civil por culpa extracontractual-), pues no significa más que la conducta no es sancionable de acuerdo con la ley penal, no que la misma no pueda ser estimada como fuente de responsabilidad por la ley civil, en su caso ( S. 31 enero 2.000 )". Todo lo cual resulta de plena aplicación a este caso en que la única decisión de la jurisdicción penal en aquellos autos fue considerar no acreditada suficientemente la existencia de una imprudencia penalmente relevante por considerar que no entraba en dicho ámbito la mayor o menor pericia del piloto, como se explica en el segundo de los autos citados, y que su actuación estaba al margen del derecho penal, no pudiendo, en definitiva, apreciar la cosa juzgada material que se invoca con carácter impeditivo de esta jurisdicción.

TERCERO

1.- Don Ceferino combate la condena impuesta sosteniendo, por una parte, que no estaba al mando del buque en el momento de ocurrir los hechos, por lo que no le es exigible conducta alguna ni se le puede imputar responsabilidad por lo ocurrido; y de otra, que no hubo actuación negligente alguna por su parte. Respecto de lo primero, la tesis del recurrente - asumida por la codemandada-, se basa en la falta de prueba de ese hecho alegado en la demanda y determinante de la estimación de esta por la juzgadora, insistiendo en la falta de pruebas validas en este proceso y denunciando sufrir indefensión por la valoración como pruebas de los documentos aportados y consistentes en las actuaciones seguidas ante la jurisdicción penal en aquel proceso ya mencionado. Pues bien, con ser cierto que las partes demandadas impugnaron en la audiencia previa determinados documentos a los efectos del art. 326 LEC, también lo es que inmediatamente después afirmaron que la impugnación no se refería a su autenticidad sino en cuanto al contenido, lo que evidencia que en realidad tal impugnación no tenía el sentido que le es propio conforme al precepto citado. En definitiva, se puede tener por auténtico el testimonio de las diligencias previas unido a los autos, y con él la autenticidad de los documentos testimoniados mediante fotocopia, cuyo contenido puede ser así valorado a efectos de formar convicción, siendo de resaltar que los aquí demandados fueron parte en aquellas diligencias previas; ciertamente, la parte actora se aquietó en su momento a la decisión del juez de instancia de no admitir la prueba testifical de dichos testigos, pero no por ello ha de desconocerse esa prueba documental válidamente obtenida dentro de otro proceso judicial y aportada a este como prueba, conocida de las partes demandadas y que estas no han tratado tampoco de desvirtuar en modo alguno, debiendo hacerse notar que tenían al respecto la misma facilidad probatoria que la parte actora y que inovocan esas actuaciones y declaraciones en lo que les favorece.

  1. - Entrando ya en la valoración de las pruebas en lo que concierne a quien mandaba el buque en el momento de ocurrir los hechos, las declaraciones de los trabadores de nacionalidad marroquí...

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