SAP Navarra 219/2012, 20 de Diciembre de 2012

PonenteJESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES
ECLIES:APNA:2012:1503
Número de Recurso2/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución219/2012
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

S E N T E N C I A Nº 219/2012

Ilmo. Sr. Presidente:

D. AURELIO VILA DUPLÁ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO

En Pamplona, a 20 de diciembre de 2012 .

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público el presente Rollo Penal de Sala nº 2/2011, derivado de los autos de Diligencias Previas nº 584/2010 del Juzgado de Instrucción Nº 5 de Pamplona, que se inhibió en favor del Juzgado Central de Instrucción Decano, y por reparto, del Juzgado Central de Instrucción nº 1 de la Audiencia Nacional, posteriormente la Sala de lo Penal, Sección 4ª, de la Audiencia Nacional se inhibió en favor de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial en Pamplona, por un delito de falsificación de moneda, en concurso real con una falta continuada de estafa de los artículos 386, 74 y 623.4 del Código Penal, contra el acusado :

D. Joaquín, nacido el NUM000 de 1980 en Epila, Zaragoza, hijo de José Luis y de Rosa María con D.N.I. nº NUM001, con domicilio actual en C/ DIRECCION000 Nº NUM002 de Epila- Zaragoza y teléfono de contacto nº NUM003, representado por la Procuradora Dña Raquel Martínez de Muniain y defendido por la Letrada Dña. Carmen Sánchez Herrero, con antecedentes penales no computables, en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado desde el día 11 de febrero de 2010 hasta el día 12 de febrero de 2010.

Y contra la acusada:

Dª Consuelo, nacida el día NUM004 de 1958, en Borja, Zaragoza, hija de Pedro y de Carmen, con D.N.I. nº NUM005, domiciliada en PASEO000 nº NUM006 NUM007 NUM008 de Pamplona, representada por la Procuradora Dña. Elena Maturen Miguel y defendida por el Letrado D. Iván Jimeno Moreno, con antecedentes penales computables, en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privada desde el 11 de febrero de 2010 hasta el día 12 de febrero de 2010.

Ejerce la acusación pública el MINISTERIO FISCAL .

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. MAGISTRADO D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

HECHOS DECLARADOS PROBADOS :

Probado y así se declara: Los acusados, Joaquín con DNI núm. NUM001, nacido en Epila- Zaragoza el día NUM000 de 1980, hijo de José Luís y de Rosa María, con domicilio actual en C/ DIRECCION000 Nº NUM002 de Epilia- Zaragoza, y residente al suceder los hechos en Pamplona, en el PASEO000 nº NUM006 ; y Consuelo con DNI nº NUM005, nacida en Borja provincia de Zaragoza el NUM004 de 1958, hija de Pedro y de Carmen, con domicilio en PASEO000 nº NUM006 NUM007, ambos en libertad por esta causa de la que permanecieron privados desde las 12,10 horas, respectivamente, del día 11 de febrero de 2010 hasta el día siguiente; puestos de común acuerdo, decidieron, con intención de obtener beneficio económico con ello, poner en circulación en la ciudad de Pamplona, billetes no auténticos de 50 euros que habían adquirido, a sabiendas de su falsedad, a personas desconocidas. Así, ambos acusados, y en ejecución del plan preconcebido, desplazándose en un vehículo Audi matrícula DI-....-D cuyo titular es Joaquín, realizaron los siguientes hechos:

  1. - Sobre las 11.30 horas del día 11 de febrero de 2010, acudieron al bar California sito en la calle Amaya-18 en el referido automóvil, del que se bajó Joaquín en donde pidió cambios para comprar tabaco, consiguiendo cambiar un billete de 50 euros no auténtico por otros dos de veinte euros, otro de cinco euros y monedas por valor de cinco euros.

  2. - En el mismo día intentaron repetir la misma operación en el bar Amaya, a tal fin accedió Joaquín al establecimiento sin conseguir su objetivo al ser detectada la falta de autenticidad del billete por la camarera del establecimiento, la cual alertó al propietario del bar California, y comunicó el hecho y el coche en el que se desplazaban a la Policía Municipal quien gracias a ello logró la detención de los acusados.

  3. - En la mañana del citado día los acusados se dirigieron al Mercado Municipal y en él Joaquín acudió a la frutería Lecumberri donde adquirió una lechuga por importe de 1.20 euros entregando en su pago un billete falso de 50 euros.

Asimismo Joaquín sobre las 19.00 horas del día 8 de febrero de 2010, acudió a la farmacia sita en el nº 16 de la calle Monasterio Irache, en ella intentó adquirir un medicamento por importe de 2.72 euros con un billete de 50 euros cuya falsedad detectó la encargada, rechazándolo.

Momentos antes Joaquín acudió a la Carnicería Cía, entró en ella y consiguió pasar un billete no auténtico de 50 euros pagando con él una docena de huevos.

Los acusados fueron detenidos sobre las 12.10 horas del 11 de febrero de 2010 frente al portal de su domicilio en el PASEO000 n° NUM006 ocupándosele al acusado, Joaquín, 3650 euros en 73 billetes de 50 euros, todos ellos no auténticos, ocultos en su ropa interior. Por su parte la acusada, Consuelo, estando esposada por delante, consiguió tirar una carterita que contenía veintitrés billetes de 20 euros y cuatro billetes de 10 euros y ninguno de 50 euros.

El dinero no auténtico incautado por la fuerza policial actuante fue remitido para su análisis a la Brigada de Investigación del Banco de España, que tras la oportuna pericia, los días 28 de marzo y 30 de abril de 2010, emitió un informe donde acreditaba que los billetes incautados a los acusados eran billetes falsos; falsificación, que, según los peritos, puede ser calificada de peligrosa.

Joaquín ha sido ejecutoriamente condenado en sentencia de 10-2-2009 por un delito de hurto a la pena de doce meses de prisión habiéndose suspendido su cumplimiento el 28-5-2009.

Consuelo, fue ejecutoriamente condenada, entre otros antecedentes, en sentencia de 24-6- 2003 por delito de falsificación de moneda a la pena de dos años de prisión, en sentencia de 5-5-2004 por el mismo delito a la pena de seis meses de multa, también por el mismo delito de falsificación de moneda en sentencia de 21-4-2004 a la pena de tres años de prisión, finalmente fue condenada en sentencia de 2-4-2007 por delito de tráfico de drogas a la pena de dos años de prisión habiendo sido suspendida por tres años el 2-11-2007, fecha de la notificación del beneficio.

El día 16 de junio de 2010 se acordó la apertura del juicio oral; se dictó el Auto de admisión de prueba el 24 de noviembre de 2010 y se señaló el juicio para el 11 de enero de 2011; en la misma fecha la Audiencia Nacional acordó inhibirse del conocimiento de la causa y remitir las actuaciones a esta Audiencia, en cuya Sección Tercera se dictó Auto aceptando la inhibición el 16 de marzo de 2011, luego de diversas incidencias en orden a la designación de letrados y al no haberse cumplimentado por los acusados la designación de procuradores, se acordó el nombramiento de los mismos del turno de oficio, lo que se tuvo por realizado el 8 de junio de 2011; la siguiente actuación tuvo lugar el 30 de marzo de 2012 en que se dictó Auto admitiendo más prueba y en diligencia de la misma fecha se acordó el señalamiento del juicio para el 25 de abril de 2012 .

Consuelo ha padecido trastorno ansioso depresivo; el día de su detención sufrió una crisis de ansiedad. Joaquín padece un síndrome de dependencia de opioides de larga evolución que le afecta levemente a sus facultades volitivas y cognitivas.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, al elevar las conclusiones provisionales a definitivas en el acto del juicio oral, calificó los hechos como constitutivos de un delito de falsificación de moneda del artículo 386 del Código Penal en su variedad de adquisición a sabiendas de su falsedad con el fin de ponerla en circulación (párrafo segundo del precitado artículo) en concurso real con una falta continuada de estafa de los artículos 74 y 623.4 del Código Penal, del que considera responsables en concepto de autor al acusado Joaquín, en quién no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y a la acusada Consuelo, en quien concurre la circunstancia modificativa agravante de la responsabilidad criminal de reincidencia del art. 22.8 del Código Penal, y a quienes procede imponer la pena de:

Al acusado Joaquín por un delito de falsificación de moneda la pena de TRES AÑOS DE PRISION Y MULTA DE 12.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa de 4 meses ( art. 53,2 C.P .) y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56 C. P . ) y por la falta de estafa la pena de multa de cuarenta días con una cuota diaria de diez euros y arresto proporcional en caso de impago. Costas.

A la acusada Consuelo, por un delito de falsificación de moneda la pena de CINCO AÑOS DE PRISION Y MUTLA DE 12.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa de 4 meses ( art. 53,2 C.P .) y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56 C. P . ) y por la falta de estafa la pena de multa de cuarenta días con una cuota diaria de diez euros y arresto proporcional en caso de impago. Costas.

EN CUANTO A LA RESPONSABILIDAD CIVIL, EL MINISTERIO FISCAL la concretó en el juicio oral e interesó la indemnización por importe de 50 euros para cada uno de los siguientes perjudicados propietario del Bar California, Covadonga y Benito, sin perjuicio de concretar otras indemnizaciones si se acreditasen.

Asimismo interesó que se diese el destino que reglamentariamente corresponda al dinero intervenido a los acusados.

Y que se acreditase la fecha de extinción de las condenas impuestas a la acusada por delito de falsificación de moneda que constan en su hoja histórico penal incorporadas a la causa.

Y que en caso de dictarse sentencia condenatoria se remita...

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