SAP Navarra 212/2012, 18 de Diciembre de 2012

PonenteAURELIO HERMINIO VILA DUPLA
ECLIES:APNA:2012:1223
Número de Recurso14/2012
ProcedimientoAPELACIONES JUICIOS ORDINARIOS
Número de Resolución212/2012
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

S E N T E N C I A Nº 212/2012

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. AURELIO VILA DUPLÁ

D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO

En Pamplona, a 18 de diciembre de 2012 .

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 14/2012, derivado del Juicio Ordinario nº 411/2011, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 5 de Tudela ; siendo parte apelante, la demandada-reconviniente, la entidad MÁRMOLES DEL EBRO SA, r epresentada por la Procuradora Dª Virginia Barrena Sotés y asistida por el Letrado D. José María Arregui Álava ; parte apelada

, la demandante-reconvenida, la entidad EURO-BOGAR SL, representada por el Procurador D. José María Ayala Leoz y asistida por el Letrado D. Fernando Polo Martínez.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 26 de septiembre de 2011, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 5 de Tudela dictó Sentencia en Juicio Ordinario nº 411/2011 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

" Estimar la demanda formulada por el procurador don Fernando Laseca Arellano, en nombre y representación de EUROBOGAR SL, contra MÁRMOLES DEL EBRO SA, condenando a la expresada demandada a que abone a la actora la suma de diecisiete mil quinientos cuarenta y un euros con treinta céntimos de euro (17541,37#), así como al pago de los intereses de dicha cantidad, desde la interpelación judicial hasta su completo pago, calculados al tipo de interés legal del dinero, incrementado en dos puntos a partir de la fecha de la presente resolución. Ello con expresa condena del demandado al pago de las costas procesales causadas".

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada -reconviniente, la entidad MARMOLES DEL EBRO SA .

CUARTO

La parte apelada, EURO-BOGAR SL, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 14/2012, habiéndose señalado el día 26 de noviembre de 2012 para su deliberación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

a) La presente apelación trae causa de la demanda interpuesta por la entidad mercantil Eurobogar, S.L. solicitando la condena de la entidad mercantil Mármoles del Ebro, S.A. a pagar la cantidad de 17.541,37 euros e intereses legales.

Se opuso la demandada alegando, en primer lugar, la prescripción de la acción ejercitada y, en segundo lugar, la excepción de contrato no cumplido al haber sido entregados los materiales tardíamente, a pesar de ser el plazo un elemento esencial del contrato, lo que puso en conocimiento de la actora comunicando a la misma que iba a descontar la cantidad de 16.947,60 euros por los daños y perjuicios.

Además, presentó demanda reconvencional por la que solicitaba fuera condenada la actora a pagar la citada cantidad.

  1. La sentencia del Juzgado estima la demanda, en la forma recogida por el antecedente de hecho 2º de nuestra sentencia.

    -En primer lugar, el juez de primera instancia considera que habiendo solicitado la demandada fuera compensada la cantidad reclamada en demanda con el importe de los perjuicios causados por la entrega tardía de la mercancía, no tenía sentido reclamar dicho importe nuevamente vía reconvencional.

    -En segundo lugar, rechaza la excepción de prescripción en base a los documentos aportados con el escrito de contestación a la reconvención, al inferirse de los mismos "la voluntad inequívoca de no abandonar la reclamación de la deuda" .

    -En tercer lugar, a la vista de la prueba practicada concluye, por un lado, que el plazo de entrega de los materiales tenía un carácter esencial; por otro, que dicho plazo fue incumplido, habiendo existido al menos 41 días de retraso, por lo que la actora debía responder de conformidad con el art. 1124 CC, en relación con los arts. 1100 y 1101 del mismo Texto Legal .

    -En cuarto lugar, sostiene que al no haber pactado las partes una cláusula penal, sobre la demandada recaía la carga de probar el perjuicio real sufrido y aunque era "razonable pensar" que se había producido un perjuicio como consecuencia de la tardanza en la entrega de la piedra, el mismo no había sido acreditado por ser "insuficiente" la "pericial judicial" al partir el perito de "las premisas" dadas y documentos suministrados por la demandada, teniendo por cierto que en los días señalados por aquélla quedaron parados algunos trabajadores, circunstancia no acreditada, como tampoco, ni siquiera, que fueran empleados suyos al estar suscritos por otra empresa (Colocación de Piedra, S.L) los contratos y partes de trabajo que se acompañan con el informe pericial, echándose "de menos la testifical de algún trabajador de los que aparecen en la documental que nos manifieste los días que efectivamente estuvieron parados, así como para qué empresa trabajaban, o bien las nóminas de aquellos trabajadores que nos permitan determinar con certeza cuál era su salario sin necesidad de acudir a una pericial", no habiéndose tampoco acreditado ni "documentalmente", ni a través de "testifical de los representantes" de la constructora, que ésta hubiera impuesto alguna penalización.

  2. Recurre la demandada.

SEGUNDO

a) En el primer motivo del recurso la apelante insiste en la excepción de contrato no cumplido.

Para fundamentar el motivo realiza un extenso alegato.

En síntesis los principales argumentos que expone son los siguientes:

-Declarado por la sentencia apelada la existencia de un incumplimiento generador de perjuicios, está legitimada para negarse al pago, cuando menos, de parte de la factura del suministro no aceptado, siendo consciente la actora de su incumplimiento al manifestar en el fax de 5 de julio de 2007 que estaba "dispuesta a aceptar un descuento para el buen desarrollo de nuestra relación presente y futura pero siempre que éste sea equilibrado" (documento núm. 33 contestación).

-La llamada excepción de contrato no cumplido enerva la reclamación hasta en tanto no se realice la prestación de la contraparte.

Reconocido que los plazos de entrega del material eran una cuestión esencial en el contrato, que ese retraso fue al menos de 41 días y la existencia de perjuicios, aunque hayan quedado sin cuantificar, debe acogerse la excepción. Además, se ha producido un descontento del cliente que encargó la obra, un descrédito comercial y discusiones con el contratista principal.

Después de retrasarse 41 días no hay cumplimiento de la obligación de entrega.

  1. El motivo se desestima.

b.1 La excepción de contrato no cumplido permite a una de las partes suspender el cumplimiento de sus obligaciones hasta que la contraparte cumpla las suyas.

Conforme a la jurisprudencia se exige un verdadero y propio incumplimiento por uno de los contratantes de las obligaciones que le incumbieren, incumplimiento que ha de ser grave, sin que baste aducir el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias que, por su entidad no decisiva, no impiden que el acreedor obtenga el resultado económico que le movió a contratar [ SSTS 29 febrero 1988 ( RJ 1988, 1310), 28 febrero 1989 ( RJ 1989, 1409), 16 abril 1991 ( RJ 1991, 2696), 8 febrero 1993 (RJ 1993, 690 ) y 18 noviembre 1994 (RJ 1994, 8843)], pues en este caso las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato, sólo permiten la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio SSTS 21 noviembre 1971 ( RJ 1971, 4974), 17 enero 1975 (RJ 1975, 18), 15 marzo (RJ 1979, 871 ) y 3 octubre 1979 (RJ 1979, 3236)".

b.2 En el caso enjuiciado la obligación principal asumida por la actora, ahora apelada, era entregar la piedra en los plazos pactados y la contraída...

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