STS, 8 de Febrero de 1993

PonenteJOSE LUIS MARTIN HERRERO
ECLIES:TS:1993:13861
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 365.-Sentencia de 8 de febrero de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don José Luis Martín Herrero.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Impuestos.

NORMAS APLICADAS: Real Decreto legislativo de 30 de diciembre de 1980 y Reglamento de 15 de enero de 1959 .

DOCTRINA: Si el negocio jurídico u operación societaria se produjo en 31 de 365 diciembre de 1981

y el documento fue presentado para liquidar el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales el 30 de

enero de 1982, no puede aplicarse a esa operación societaria lo dispuesto en el art. 25 del Reglamento del Impuesto de 29 de diciembre de 1981 .

En la villa de Madrid, a ocho de febrero de mil novecientos noventa y tres.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia, en el recurso de apelación interpuesto por la Entidad mercantil "Congelovo, S. A.», contra la Sentencia dictada con fecha 29 de mayo de 1989 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribuna Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos , en el recurso núm. 348 de 1984. La Sentencia tiene su origen en los siguientes.

Antecedentes de hecho

Primero

Por escritura de 31 de diciembre de 1981, la Entidad mercantil "Congelovo, S. A.», procedió a reducir su capital social de 30.045.000 a cero pesetas.

Segundo

Presentada la escritura pública a liquidación, le fue girada una) por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, por importé de 587.986 pesetas, cantidad que fue ingresada por la Sociedad "Congelovo» con fecha 18 de mayo de 1982.

Tercero

Por escrito de 18 de junio de 1982, la Entidad "Congelovo» dirige escrito a la Dependencia de Relaciones con los Contribuyentes de la Delegación de Hacienda de Santander, solicitando la devolución de lo ingresado, por existir error de hecho, derivado de la aplicación del art. 25 del Real Decretó de 29 de diciembre de 1981 , en relación con el art. 99 de la Ley de Sociedades Anónimas.

Cuarto

La petición de devolución fue denegada por la Dependencia de quien se solicitó por resolución de 23 de julio de 1982.

Quinto

Contra esta resolución interpuso reclamación económico-administrativa la Entidad "Congelovo», la cual fue desestimada por resolución del Tribunal de Santander de 29 de noviembre de 1982.

Sexto

Interpuesto recurso contencioso-administrativo por la Entidad "Congelovo», éste fue desestimado por Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de fecha 29 de mayo de 1989 .

Séptimo

Contra esta Sentencia interpuso la Entidad "Congelovo» el presente recurso de apelación, en el que, personadas las partes litigantes y formalizado el trámite de alegaciones que les fue concedido, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 28 de enero de 1992, en que tuvo lugar, quedando éste concluso y pendiente de dictar resolución

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Luis Martín Herrero.

Fundamentos de Derecho

Primero

Como ha quedado expuesto en los antecedentes de hecho de esta: Sentencia, para solicitar la devolución de los ingresos indebidos la Entidad solicitante invoca el art. 25.5 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales aprobado por Real Decreto de 29 de diciembre de 1981 , publicado en el "Boletín Oficial del Estado» de 11 de febrero de 1982, Reglamento que en su art. 2.° dispone que "entrará en vigor el día 1 de abril de 1982 ». Pues bien, es ese Reglamento el que se pretende aplicar a un negocio jurídico (en este caso, a una operación societaria) celebrado el día 31 de diciembre de 1981, que dio lugar a una liquidación por importe de 587.986 pesetas, cuya liquidación no fue impugnada por la Entidad "Congelovo, S. A.», mediante recurso de reposición ni mediante reclamación económico-administrativa, y que, por lo tanto, quedó firme y consentida, siendo pagada por la Sociedad el día 18 de mayo de 1982.

Segundo

Teniendo en cuenta la fecha del negocio jurídico celebrado en la escritura de 31 de diciembre de 1981, es evidente que el precepto aplicable era tanto el Texto refundido del Impuesto de 30 de diciembre de 1980, como el Reglamento de 15 de enero de 1959, pues así lo dice expresamente la disposición final 3.ª de dicho Texto refundido de 1980 , que eran las normas en vigor cuando se realizó el hecho imponible, reflejado en la escritura de 31 de diciembre de 1981. Es con arreglo a esas normas por lo que se gira la liquidación a cargo de la Entidad "Congelovo, S. A.», sin que tenga por qué contemplarse lo dispuesto en una norma posterior, no dotada de efecto retroactivo alguno, y que pese a haber sido publicada en el "Boletín Oficial del Estado», no puede ser aplicada hasta dos meses después de realizarse el hecho imponible, puesto que la misma norma así lo establece, y es lógico que si se pretende aplicar una norma, se aplique en su totalidad, y por lo tanto, no sólo las que conceden unos beneficios a los sujetos pasivos respecto de unos determinados supuestos de hecho, sino también las que disponen desde qué fecha pueden aplicarse tales beneficios.

Como en el presente caso, el negocio jurídico u operación societaria se produjo el 31 de diciembre de 1981, y el documento en que se plasmó fue presentado a liquidación el 30 de enero de 1982, es evidente que no puede aplicarse a esa operación societaria lo dispuesto en el art. 25 del Reglamento del Impuesto (de 29 de diciembre de 1981 ), que no entró en vigor hasta el 1 de febrero de 1982, sino el bloque normativo originado por el Texto refundido aprobado por el Real Decreto legislativo de 30 de diciembre de 1980 y Reglamento de 15 de enero de 1959 y demás disposiciones que no es preciso invocar, en ninguna de las cuales se contiene un precepto semejante al del art. 25.5 del Reglamento de 29 de diciembre de 1981 , que al referirse a las operaciones societarias dispone que no se practicará liquidación cuando la disminución del capital no diere lugar a la devolución de bienes o derechos de los socios. Por lo tanto, en el aspecto sustantivo, no se ve la posibilidad de aplicar la norma invocada por la Entidad solicitante para pedir la devolución de lo ingresado, calificándolo de "ingreso indebido», ya que éste no lo era con arreglo a la legislación aplicada, que era, como se dice, la aplicable.

Tercero

Pero es que tampoco en el aspecto formal podría prosperar la petición de la Entidad apelante: Existe una liquidación tributaria, de la que deriva un derecho de la Administración a cobrar una deuda tributaria a un sujeto pasivo, liquidación que éste admitió y estimó correcta, al no recurriría ni mediante recurso de reposición ni en vía económico administrativa; y precisamente, por estimarla correcta, ingresó la deuda tributaria a su cargo con fecha 18 de mayo de 1982. Pues bien, mientras esa liquidación no quede anulada no puede ser modificada la situación en la que están colocados la Administración y el sujeto pasivo, es decir, la primera como acreedora y el segundo como deudor, y es evidente que tal situación quedaría modificada, si se aceptara la devolución de lo ingresado, en virtud de una liquidación que no ha sido ni impugnada por quien era sujeto pasivo o deudor ni por quien era sujeto activo o acreedor. Esto ya sería suficiente para denegar la petición de devolución, mediante la cual se ¡i pretende sustituir por vía de petición extemporánea, lo que debió instrumentarse por vía de recurso. Pero es que, además, lo pretendido por la Entidad apelante no puede tener cabida dentro de una petición de devolución de ingresosindebidos, ni ampararse en un posible "error de hecho», sino que, como el propio apelante dice en su escrito de petición de devolución, de 26 de agosto de 1982 a) el error se debe a no aplicar el art. 25.5 del Real Decreto de 29 de diciembre de 1981 por la Administración; b) que la operación societaria realizada lo fue en aplicación de la Ley de Sociedades Anónimas, lo que significa que para resolver sobre la procedencia del error era preciso interpretar normas jurídicas, y por lo tanto era un error de Derecho, no de hecho, impropio por lo tanto de ser resuelto en la vía elegida por la Entidad apelante.

Cuarto

Habiendo llegado la Sentencia apelada a la misma conclusión, procede su confirmación, lo que produce como consecuencia la desestimación del recurso de apelación interpuesto contra ella.

Quinto

No se aprecia en ninguna de las partes litigantes temeridad ni mala fe, por lo que, de conformidad con lo que disponen los arts. 81, 100 y 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción , no procede hacer pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en esta segunda instancia.

Por los razonamientos que anteceden, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español, la Sala pronuncia el siguiente

FALLO

Primero

Desestima el recurso de apelación interpuesto por la Entidad mercantil "Congelovo, S. A.».

Segundo

Confirma la Sentencia dictada con fecha 29 de mayo de 1989 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León , con sede en Burgos, en el recurso núm. 348 de 1984, que declaró ajustada a Derecho la resolución dictada con fecha 29 de noviembre de 1982 por el Tribunal Económico Administrativo Provincial de Santander, en la reclamación núm. 518 de 1982, que denegó la reclamación interpuesta por la Entidad apelante contra la resolución denegatoria de la petición de devolución, de ingresos indebidos.

Tercero

No hace pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en esta segunda instancia. y

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José María Ruiz Jarabo Ferrán. Emilio Pujalte Clariana. José Luis Martín Herrero. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. don José Luis Martín Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma certifico. Pedro Abizanda. Rubricado.

3 sentencias
  • SAP Navarra 231/2012, 26 de Diciembre de 2012
    • España
    • 26 Diciembre 2012
    ...movió a contratar a la actora [ SSTS 29 febrero 1988 ( RJ 1988, 1310), 28 febrero 1989 ( RJ 1989, 1409), 16 abril 1991 ( RJ 1991, 2696), 8 febrero 1993 (RJ 1993, 690 ) y 18 noviembre 1994 (RJ 1994, 8843)], con independencia de que hubiera o no abonado el precio pactado, pues esta cuestión s......
  • SAP Castellón 371/2002, 9 de Diciembre de 2002
    • España
    • 9 Diciembre 2002
    ...deudor por entero de la obligación de reparar el daño causado de conformidad con el art. 1144 CC (SSTS 6.11.80; 19.1.88; 12.12.88; 22.12.89; 8.2.93; 21.4.93; 26.11.93; 13.10.94; 18.12.95 y 19.12.95, entre otras ). Queremos decir con ello que si en el caso de autos el propietario del animal ......
  • SAP Navarra 212/2012, 18 de Diciembre de 2012
    • España
    • 18 Diciembre 2012
    ...que le movió a contratar [ SSTS 29 febrero 1988 ( RJ 1988, 1310), 28 febrero 1989 ( RJ 1989, 1409), 16 abril 1991 ( RJ 1991, 2696), 8 febrero 1993 (RJ 1993, 690 ) y 18 noviembre 1994 (RJ 1994, 8843)], pues en este caso las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrat......
1 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXV-IV, Octubre 2012
    • 1 Octubre 2012
    ...objetiva mantenida por la doctrina y, reiteradamente, por la jurisprudencia (SSTS de 31 de enero de 1991, 24 de enero de 1992, 8 de febrero de 1993, 8 de febrero de 1996, 1 de abril y 28 de julio de 1998). En ningún caso puede calificarse como gratuito, pues hay una contrarrelación de prest......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR