STS, 3 de Octubre de 1979

PonenteDIEGO ESPIN CANOVAS
ECLIES:TS:1979:2125
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

EXCMOS. SRES.

FRANCISCO PERA VERDAGUER

D. LUIS VACAS MEDINA

D. DIEGO ESPIN CÁNOVAS

D. MANUEL SAINZ ARENAS

D. JOSÉ LUIS MARTIN HERRERO

En la Villa de Madrid a 3 de Octubre de 1979;

en el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sala pende, en segunda instancia, entre partes, de una, como apelante, la Administración General, representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO, y de otra, como apelada, la Sociedad Mercantil "TENIMPEX, S.A.", representada por el Procurador D. Leandro Navarro Ungría, bajo dirección de Letrado, contra sentencia de 16 de febrero de 1979, dictada por la Sala 2ª de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona , sobre declaración de adeudo .

RESULTANDO

RESULTANDO: Que ante la Sala 2ª de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Barcelona, se interpuso por la Sociedad hoy apelada "Tecnimpex, S.A.", recurso contencioso-administrativo contra acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 4 de octubre de 1977, recaído en su expediente 144/76, desestimatorio del recurso de alzada deducido contra fallo dictado por la Junta Arbitral de Aduanas de Barcelona en 30 de septiembre de 1976, que desestimó igualmente la reclamación formulada contra liquidación practicada a una importación de máquinas de calcular despachadas en la Declaración de Adeudo número 3.783/75, Depósito Franco. Seguido el recurso por sus trámites legales, fué estimado por sentencia de la propia Audiencia Territorial de Barcelona de facha 16 de febrero de 1979 , por virtud de la cual se anuló y dejó sin efecto el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 4 de octubre de1977, acordando en su lugar que debe aplicarse a las máquinas de calcular electrónicas despachadas con cargo a la Declaración de importación nº 3.733/75 Aduana de Barcelon, Depósito Franco, la exención arancelaria concedida en el Decreto 2.656/74, de 20 de Julio , con devolución al interesado de lo indebidamente ingresado. Sin especial condena en costas a ninguna de las partes.

RESULTANDO: Que dicha sentencia contiene los siguientes: "CONSIDERANDO: Que la resolución impugnada basa su fundamentación, para entender que la mercadería importada, a la que se contrae la presente litis, no goza de la exención de derechos arancelarios prevista en el Decreto 2656/74, de 20 de julio , a favor de las máquinas de calcular electrónicas, con alimentación por pilas o baterías, concectables o no a la red y que tengan cuatro o más memorias operativas, funciones trascendentales y como flotante, en el informe emitido por la Subdirección General de Asistencia Técnica de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Hacienda, que si bien llega a la conclusión da que tales mercaderías efectúan funciones trascendentes y operan con como flotante solo tienen un máximo de tres memorias operativas memoria programada con funciones algebraicas y trascendentes, por lo que, con arreglo a tales conclusiones no podía incluirse en la expresada excepción de pago de derechos arancelarios; pero, es lo cierto, que en esta litis se ha practicado una prueba pericial, emitida por el perito designado por el Tribunal, Catedrático de Electrónica (jubilado) en la Escuela Técnica Superior de Ingenieros Industriales de Barcelona, y que de be prevalecer ante el dictamen de un Órgano de la Administración parte en este proceso, en el que tras detenido estudio de las calculadoras electrónicas en cuestión, llega a la conclusión de que, además de efectuar las operaciones trascendentes y operar con como flotante, contiene ocho memorias operativas, conocidas también con el nombre de memorias programadas y en algunos países como memorias de instrucciones; y, siendo ello así, es indudable que en tales mercancías concurren los requisitos antes mencionados, previstos en el citado Decreto 2.656/74 y, consiguientemente, procede acoger el recurso que se examina".

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, del qué fueron instruidas las partes, las cuales en momento oportuno, formularon sus respectivos escritos de alegaciones; señalándose para deliberación y fallo del mismo, el día 28 del pasado mes en cuya fecha tuvo lugar dicho acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. DIEGO ESPIN CÁNOVAS.

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, y

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que la litis tiene como único objeto decidir si la mercancía aforada está comprendida en la exención de derechos arancelarios concedidos por el Decreto 2656/74 de 20 de julio a favor de las máquinas de calcular electrónicas que reúnan, determinadas características y entre ellas la de tener cuatro o mas memorias operativas, único punto de discrepancia entre las partes pues mientras la Administración, según el informe de la Secretaría Técnica del Ministerio de Hacienda afirma tratarse de una máquina con solo tres memorias operativas, la recurrente sostiene que tiene al menos cuatro memorias operativas, cuestión que al ser eminentemente técnica ha de resolverse conforme al único medio adecuado o sea a la prueba pericial.

CONSIDERANDO: Que si bien el informe emitido por la Secretaría Técnica del Ministerio de Hacienda constituye una actuación adecuada de un órgano técnico de la Administración, no cabe rea conocerle un valor superior al de la prueba pericial que se practicó ante esta jurisdicción, prueba efectuada por perito designado por el tribunal)Catedrático de Electrónica que de modo terminante emita su dictamen en el sentido de tener las máquinas importadas ocho memorias operativas, conocidas también con el nombre de memorias programadas y en algunos países como memorias de instrucciones, por lo que es forzoso incluir la mercancía en la exención concedida en la disposición invocada reiterando así la doctrina ya sustentada por este Alto Tribunal que distingue entre la actitud procesal que se suministra al órgano jurisdiccional, constitutiva de prueba pericial y las actitudes extraprocesales, denominadas informes o dictámenes que no constituyen peritaciones en sentido jurídico (sentencias de 24 de diciembre 1971 y 15 de febrero de 1972, entre otras).

CONSIDERANDO: Que conforme a lo expuesto procede desestimar apelación sin imposición de costas en la misma.

FALLAMOS

Que desestimando la apelación número 34.971/79 interpuesta por la Administración representada porel ABOGADO DEL ESTADO contra sentencia dictada en 16 de Febrero de 1979 por la Sala segunda jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Barcelona , en que es parte apelada TECNIMPEX, S.A., sobre derechos arancelarios a la importación debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada por su conformidad con el ordenamiento jurídico sin declaración sobre las costas de esta apelación.

A S I por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior sentencia, por el Magistrado Excmo. Sr. D. DIEGO ESPIN CÁNOVAS, estando constituida la Sala y en audiencia publica de lo que como Secretario de la misma certifico.

Madrid a 3 de Octubre de 1979.

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