SAP Alicante 366/2011, 21 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución366/2011
Fecha21 Septiembre 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 366/11

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. José Manuel Valero Diez

Magistrada: Doña Encarnación Caturla Juan

Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio

En la ciudad de Elche, a veintiuno de septiembre de dos mil once.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 2505/08, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante D. Jacinto, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Antón García y dirigida por el Letrado Sr/a. Sánchez Butrón, y como apelada-impugnante la parte demandada Promociones Altamar 2000, S.L., representada por el Procurador Sr/a. Martinez Hurtado y dirigida por el Letrado Sr/a. Senent Blanco.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 7/6/10 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Jacinto y en su representación la Procuradora de los Tribunales Doña Angela Antón García, contra la mercantil Promociones Altamar 2000, S.L,, representada por el Procurador de los Tribunales

D. Miguel Martinez Hurtado, y estimando la demanda reconvencional interpuesta por la mercantil contra el demandante, debo declarar y declaro la vigencia del contrato de compraventa de fecha 26 de mayo de 2007 suscrito entre las partes; declarando la obligación del Sr. Jacinto de otorgar la escritura pública de compraventa a requerimiento de Promociones Altamar 2000, S.L. con abono en tal acto del resto del precio aplazado a ese momento, es decir, la suma de 422.124,51 euros, así como el restante 50% del precio de las reformas acordadas, esto es, la cuantía de 13.155,11 euros, acto en el que se procederá por Promociones Altamar 2000, S.L. a entregar al Sr. Jacinto al vivienda objeto del contrato. Y debo condenar y condeno al Sr. Jacinto a abonar a Promociones Altamar 2000, S.L. la suma de 51.360,00 euros en concepto de cuotas mensuales impagadas como parte del precio de la vivienda según el contrato privado de 26 de mayo de 2007. Todo ello condenándose a la actora al pago de las costas procesales causadas por la sustanciación de la demanda principal, y declarando no haber lugar a pronunciamiento alguno en materia de costas en relación con la reconvención planteada."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 6/11, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 14/7/11.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales. Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En orden a la resolución de la presente controversia, la Sala, partirá de una fundamentación por remisión a la resolución de instancia que considera acertada en la valoración de la prueba -salvo en algún particular relativo a la justificación técnica de ciertas modificaciones ejecutadas en la vivienda, a las que luego haremos referente- cual autoriza entre otras muchas la STS de 30 de julio de 2008 al decir que "La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla.". En igual sentido las SSTS de 5 de Octubre de 1998, 16 octubre 1992, 5 noviembre 1992 y 19 abril 1993 )".Y también la STS de 22 de mayo de 2000, que además añade que:"una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador " ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla.". Únicamente añadiremos razonamientos de refuerzo a dicha resolución apelada.

En su primer motivo de recurso, insiste el recurrente en la nulidad del contrato de compraventa de la vivienda en construcción, pues considera que nadie "puede obligar al comprador a adquirir una cosa distinta de la expresada en el contrato, en cuanto a la condición jurídica del inmueble, y en si el comprador en el momento de la firma del contrato conocía o no la existencia de la concesión administrativa.".

Las SSTS de 15 de marzo de 2010 y de 30 de marzo de 2011 enseñan que "La defensa del consumidor en la adquisición de una vivienda, se articula a través un conjunto de normas previas y posteriores al contrato, que tienen que ver con garantía de una información precisa sobre lo que va a ser objeto de la venta y que va a obligar al vendedor a adecuarse a la normativa publicitaria en vigor, veraz y no engañosa, en el particular relativo a las características físicas y jurídicas de la vivienda. Se trata de un contrato que cae por sus características dentro del ámbito de aplicación de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, vigente en el momento de la adquisición (en la actualidad: arts. 60 y 61,1 TRLGDCU), que aparece desarrollado en el art. 3,2 RD 515/1989, de 21 abril, con evidentes reflejos constitucionales, en el que la oferta en un sentido amplio, incluida la publicitaria y, con mayor razón, el documento contractual, determinan el derecho del comprador a recibir, a costa del vendedor, la copia de diversos documentos sobre el objeto y precio del contrato. Se trata, en definitiva, de que tenga una representación cumplida de lo que va a adquirir y que el vendedor asuma la obligación esencial y constitutiva de entregar al comprador la cosa vendida, una vez que ésta ha alcanzado existencia real y física cumpliendo de esa forma lo ofertado en la memoria de calidades y en la publicidad que se integran en el contenido del contrato.".

Sin embargo, la normativa sobre consumidores y usuarios no es una patente de corso, salvo en algunos supuestos de nulidad radical de los contratos, pues su finalidad es proteger a los consumidores y usuarios, pero dicha protección carece de sentido, cuando el propio consumidor, profesional del sector, es informado o se informa y conoce perfectamente y acepta la situación de hecho y de derecho que afecta a su compra, o conociéndola después la asume y sólo después por conveniencia decide acogerse a la norma protectora (artº 7 y 1258 CC). Recordemos que cual dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1994, "la vigente Ley general que protege a este sector tan numeroso de población, de 19 julio 1984, en puridad es toda ella un desarrollo minucioso de la protección que en germen se halla en los artículos 1255 y 1258 del Código Civil, que previenen contra las infracciones de la buena fe, del uso, de la ley y del orden público, sin olvidar que la ley últimamente citada en el mismo sentido establece (artículo 7 y exposición de motivos) que los legítimos intereses económicos y sociales de los consumidores y usuarios deberán ser respetados como esa Ley establece, pero «aplicándose, además, lo previsto en las normas civiles y mercantiles», como es procedente y así se hace en esta litis; puesto que esa legislación especial, como dice su preámbulo, «no excluye ni suplanta otras actuaciones y desarrollos normativos derivados de ámbitos competenciales cercanos o conexos», como es la competencia de la Jurisdicción Civil para aplicar las normas de Derecho privado contenidas en los Códigos Civil y de Comercio.". Teniendo en cuenta que con arreglo al artº 1.6 del CC "La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho.". Pues bien, aparte de las razones ya expuestas en la instancia sobre el conocimiento por parte de este recurrente comprador de la existencia de la concesión administrativa y sus consecuencias jurídicas antes de la compraventa en documento privado o, si se quiere, poco después, a pesar de lo cual siguió considerando viable la contratación y efectuando pagos a cuenta, actos propios, resulta que este recurrente es arquitecto técnico empleado durante años en empresas inmobiliarias, es decir, es profesional del sector, no un simple consumidor medio, por lo que en absoluto es creíble el alegado desconocimiento de las características urbanísticas del terreno antes de la compra. Máxime cuando la existencia de dicha concesión administrativa que afecta a las fincas donde se ejecutó la promoción figura en el Registro de la Propiedad.

En definitiva, el comprador-recurrente tenía suficiente conocimiento anterior de la existencia de la concesión administrativa y es profesional del sector, por lo que no puede alegar ahora desconocimiento o conocimiento...

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