SAP Granada 387/2012, 11 de Octubre de 2012

PonenteJOSE MALDONADO MARTINEZ
ECLIES:APGR:2012:2266
Número de Recurso305/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución387/2012
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 305/2012 - AUTOS Nº 562/2010

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº DOS DE MOTRIL

ASUNTO: Juicio ORDINARIO

PONENTE SR. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ

S E N T E N C I A N Ú M. 387/2012

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ MARÍA JIMÉNEZ BURKHARDT.

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.

D. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ.

En la Ciudad de Granada, a once de octubre de dos mil doce.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 305/2012- los autos de Juicio Ordinario nº 562/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Motril, seguidos en virtud de demanda de YOKAMOTRIL S.L. contra BANCO SANTANDER S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha seis de octubre de dos mil once, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimo la demanda interpuesta por Yokamotril, S.L. la nulidad del contrato de permuta financiera de tipos de interés swap bonificado de 17 de septiembre de 3008 y el contrato marco de operaciones financieras de 23 de septiembre de 2008 sucritos entre actora y demandado, se declare que el actor no debe cantidad alguna como consecuencia de dichos contratos, que se condene a la demandada a pagar la cantidad de 76.755'94 euros debidos a la fecha de interposición de la demanda, así como las cantidades que se sigan cargando en la cuenta de la actora como consecuencia del contrato de permuta financiera hasta ejecución de sentencia, intereses legales desde el día 10 de junio de 2010, que se incrementarán en dos puntos desde la fecha de la presente resolución, con expresa imposición de costas a la demandada", dictándose Auto por el mencionado Juzgado con fecha veinticinco de noviembre de dos mil once aclarando la sentencia de fecha seis de octubre de dos mil once, cuya parte dispositiva es como sigue: " Acuerdo la rectificación de la sentencia dictada en el procedimiento ordinario nº 562/10 y en el fallo donde dice la cantidad de setenta y seis mil setecientos setenta y cinco euros y noventa y cuatro céntimos (76.755'94) debe decir la cantidad de ciento veinticuatro mil setecientos noventa y un euros y veinticinco céntimos (124.791'25) y en la fecha del contrato donde dice 17 de septiembre de 3.008 debe decir 17 de septiembre de 2008 ".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, con las modificaciones que se desprendan de lo que a continuación se expondrá.

Frente a la estimación integra de la demanda, con la consiguiente nulidad del contrato litigioso y efectos consiguientes, se alza la parte demandada, quien insiste en su pretensión de validez del contrato y consecuente desestimación integra de la demanda, alegando en primer término error en la apreciación de la prueba.

No se va a entrar en la consideración teórica de lo que es un "swap", para evitar de tal modo confusiones en la calificación del contrato pactado entre las partes, como se le reprocha a la Juzgadora de instancia, sino que se va a contemplar el propio contrato litigioso, según lo explica la propia parte recurrente -folio 514-, que afirma que "es una combinación de otras dos operaciones financieras: un "swap" de tipos de interés en el que el cliente paga un interés fijo y el banco un tipo de interés variable, y una opción sobre tipo de interés "cap" que el cliente vende al banco". Y continua explicando que la opción, como es natural, implica el pago de una prima por el banco que la compra, pero que el banco no paga sino que aplica a reducir el tipo de interés fijo del swap".

Descendiendo a su aplicación practica, y de una apreciación conjunta de la prueba practicada en los autos, resulta que este contrato combinado funciona contemplando el tipo fijo de referencia pactado o "cap" y la evolución de un tipo de referencia a interés variable. El "cap" lo fija el contrato en el 5.5 % -eufemísticamente se dice que el cliente le "vende" al Banco una opción sobre ese tipo de interés, aunque en realidad lo decide el Banco, por tratarse de un contrato de adhesión-; el tipo variable de referencia es el Euribor6M. La aplicación al "cap" del valor de la opción -el llamado en el contrato "Diferencial"-, disminuye el mismo hasta el 4.69% por fijarse el valor de aquella en el 0.81%. Por tanto, tenemos un "cap" o tipo fijo de 4.69 %, que es lo que el cliente tendría que pagar invariablemente al Banco durante todo el tiempo del contrato y por un nocional previamente establecido, que en el caso de autos es el de 2.500.000 euros. Y de otra parte, tenemos un índice variable: el Euribor6M, que es el que determina los flujos a favor o en contra de cada parte.

Si el Euribor6M, se mantiene u oscila entre el "Cap" reducido y el "Cap" de referencia, el cliente pagaría el tipo fijo, pero el Banco pagaría el Euribor6M o tipo variable (en definitiva hay un beneficio para el y de ahí que la liquidación sea positiva). Si el Euribor6M baja del "cap" reducido, el cliente pagaría el cap reducido y el Banco pagaría el Euribor6M (a mayor reducción o bajada del Euribo6M, mayor flujo hay para el Banco). Y, en fin, si el Euribor6M supera el "Cap"de referencia, el cliente ya no pagaría el fijo sino el variable Euribor 6M, aunque el Banco le devuelve el diferencial (El cliente no se protege de la subida del tipo de interés variable -esencial del contrato, según el propio recurrente-, salvo en el diferencial, que no es sino la prima que debía pagar el Banco por la opción) -folios 137 y 138-.

SEGUNDO

El "swap" teórico, es un contrato valido y legitimo. Está pensado -amen de su puro y exclusivo carácter especulativo que puede tener cuando cada parte contempla, a modo de apuesta, las fluctuaciones de los tipos de interés durante cierto tiempo-, para protegerse las empresas o los ciudadanos de las subidas de tipos de interés que afectan a sus posiciones de pasivo. Supondría, en este caso, que sin modificarse los tipos de interés variable al que estan sujetas las...

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