SAP Granada 359/2012, 28 de Septiembre de 2012
Ponente | JOSE MALDONADO MARTINEZ |
ECLI | ES:APGR:2012:2238 |
Número de Recurso | 275/2012 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 359/2012 |
Fecha de Resolución | 28 de Septiembre de 2012 |
Emisor | Audiencia Provincial - Granada, Sección 5ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 275/2012- AUTOS Nº 508/2008
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº DOS GUADIX
ASUNTO: Juicio Ordinario
PONENTE SR. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 359/2012
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ MARÍA JIMÉNEZ BURKHARDT.
D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.
D. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ.
En la Ciudad de Granada, a veintiocho de septiembre de dos mil doce.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 275/2012- los autos de Juicio Ordinario nº 508/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Guadix, seguidos en virtud de demanda de COMERCIAL HEYMA DEL SURESTE S.L. contra el AYUNTAMIENTO DE MARCHAL.
Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha veintiuno de enero de dos mil once, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que desestimando la excepción represcripción aducida por la demandada y, estimando íntegramente la demanda promovida por el Procurador Sr. Delgado Martínez en nombre y representación de Comercial Heyma del Sureste SL, contra el Ayuntamiento del Marchal,
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Debo condenar y condeno a la demandada a que abone al actor la suma de tres mil diecisiete euros con sesenta céntimos, 3.017.60 euros. 2.Dicha cantidad devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución. 3.Se imponen al demandado las costas del procedimiento. " .
Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ.
Ante la reclamación de cantidad que se formula por la actora Comercial Heyma del Sureste
S.L frente al demandado Excmo. Ayuntamiento de El Marchal, este, al igual que hace en el recurso, alego dos excepciones materiales: la falta de acción del demandante y la prescripción, sustentada aquella en negar la relación entre actora y demandado y esta en el transcurso del plazo legal de tres años establecido en el art.
1.967 del código civil, sin haberse interrumpido la misma, hechos que la sentencia declara probados, por lo que en el fondo, se denuncia error en la apreciación y valoración de la prueba.
A tal efecto y sobre la valoración de la prueba debe significarse, cómo tiene dicho esta Sala en sentencias de 10 de Marzo y 21 de Abril de 2.006, 21 de septiembre de 2.007 y 1 de febrero de
2.008, que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 14 de Mayo de 1.981, 23 de Septiembre de 1.996, 29 de julio de 1.998, 24 de julio de 2.001 y 20 de Noviembre de 2.002 y 7 de Julio de 2.004 ) reiteradamente viene diciendo que la valoración probatoria es facultad privativa del Juzgado o Tribunal, y que debe ser respetado su resultado en tanto no se demuestre que el Juzgador incurrió en error de hecho, o que su valoración resulte ilógica, opuesta a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana critica, siendo por lo demás, criterio autorizado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo el de la valoración conjunta de la prueba, como se declara en las sentencias de 25 de Septiembre de 2.001, 8 de Febrero y 25 de junio de
2.002, 17 de Noviembre de 2.006, 20 de Diciembre de 2.007 y 9 de Junio de 2.008 .
El Tribunal Supremo considera estimable la impugnación de la valoración probatoria cuando se haya incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de Noviembre de 1.994, 18 de Diciembre de 2.001, 8 de Febrero de 2.002 ) ó se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los mas elementales criterios de la lógica ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de Junio de 2.001, 13 de Diciembre de 2.003 o 9 de Junio de 2.004 )...
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