SAP Huelva 27/2008, 11 de Febrero de 2008

PonenteFRANCISCO BELLIDO SORIA
ECLIES:APH:2008:53
Número de Recurso16/2008/
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución27/2008
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 1ª

27/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

SECCION PRIMERA

Apelación Penal

Rollo 16/08

P. Abreviado 176/06

Juzgado de lo Penal núm. 2 de Huelva.

D. Previas 69/02.

Juzgado de Instrucción núm. 1 de Aracena.

SENTENCIA Nº

SALA

Iltmos Sres.

Presidente

D. Jesús Fernández Entralgo.

Magistrados

D. Santiago García García.

D. Francisco Bellido Soria (Ponente).

En Huelva a once de febrero de dos mil ocho.

Esta Audiencia Provincial en su Sección 1ª compuesta por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado núm. 176/06, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Huelva, seguido por un delito de violencia psíquica habitual, en virtud del recurso interpuesto por Jon, representado por el Procurador sr. Rofa

Fernández y defendido por el Letrado sr. Núñez Romero, siendo apelado el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercitada por Lina, representada por el Procurador sr. Ruíz Romero y asistida del Letrado sr. García-Barranca

Banda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de lo Penal, núm. dos de esta Ciudad, con fecha 05 de octubre de 2007, se dictó sentencia en las presentes actuaciones cuyos HECHOS PROBADOS son los siguientes: "UNICO: El pasado día 27 de diciembre de 2.001, Doña Lina presentó denuncia en la Comandancia de la Guardia Civil de Huelva, contra Don Jon por los maltratos psíquicos de los que era objeto, Doña Lina y don Jon, mantuvieron una relación de afectividad análoga a la del matrimonio durante 13 años durante los cuales, los dos últimos, fueron de convivencia, de esa relación nacieron dos hijos Don Juan Andrés de 7 años de edad y doña Luna de tres años, en el año 2.001 (año en el que se interpuso la denuncia). Durante esos dos años la sra. Lina sufrió constantes malos tratos psíquicos que comenzaron con insultos verbales, atentando constantemente contra su autoestima, acusándola de "no servir para nada", "de ser un estorbo", "de no trabajar". Durante la convivencia el imputado sometió a aislamiento a doña Lina, sin encerrarla físicamente en el domicilio, le prohibió salir del mismo, siendo tal el terror que le producía la posible reacción de don Jon, que no le desobedeció, la compra la realizaba la madre del imputado, dejando doña Lina de acompañar a sus hijos al colegio por advertencia de su compañero sentimental el cual temía que se relacionara con algunas de las madres que llevaban a sus hijos al colegio, en ese momento el mayor tenía 5-6 años y doña Luna 2-3 años. En alguna ocasión la agredió, sin causarle lesión, arrastrándola por los pies, por toda la casa para que le calentara la cena; obligándola a mantener relaciones sexuales. La situación vivida por la denunciante degeneró en un estado de ansiedad y estrés, provocándole una trombosis en la zona abdominal, de la cual fue asistida 16 horas más tarde".

Termina la resolución recurrida con la parte dispositiva siguiente. "FALLO: Condenar a D. Jon como autor de un delito de VIOLENIA PSÍQUICA HABITUAL del art. 153 CP, a la pena de PRISIÓN de dos años, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Así como la obligación de indemnizar a doña Lina en la cantidad de 4.000 euros, por los daños morales sufridos.

TERCERO

Contra la anterior resolución se interpuso por el condenado recurso de apelación en tiempo y forma del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y acusación particular, remitiendo luego las actuaciones a esta Audiencia Provincial para resolver el citado recurso.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los motivos del presente recurso se articulan en alegar: 1º. Infracción del derecho a la presunción de inocencia, al no haber prueba de cargo suficiente para sustentar los hechos probados, no se han acreditado los actos de agresión, ni la sucesión de los mismos, se requieren condenas previas y al menos tres o más actos de agresión para configurar la habitualidad, añade que el testimonio de la perjudicada, ni de la Agente de la Guardia Civil, ni los demás que han declarado como testigos y peritos, no han visto lo ocurrido. 2º.- Se infringe también el principio de proporcionalidad de la pena, puesto que se impone en cuantía superior a la solicitada por el Ministerio Fiscal. 3º.- Se infringe el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, se inició con denuncia el 27/12/2.001, se enjuician los hechos en enero de 2.007 y se dicta sentencia en octubre de dicho año. 4º.- En cuanto a la responsabilidad civil y costas, hay una orfandad argumentativa para su cuantificación y condena respecto de la acusación particular, respectivamente.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso y solicita la confirmación de la sentencia por ser conforme a derecho, el recurrente quiere sustituir la valoración del juzgador por la propia, hay prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. En cuanto a la proporcionalidad de la pena, sostiene que parece más adecuada la pena solicitada en su momento de un año y seis meses de prisión.

La acusación particular impugna el recurso y pide la confirmación de la sentencia. No hay vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ni error en la valoración de la prueba. No existe desproporción en la pena impuesta. La indemnización y la condena en costas han de ser mantenidas, incluso parece baja la indemnización a la vista de lo acreditado.

SEGUNDO

A).- Comenzaremos por resolver el recurso haciendo referencia en primer lugar a la alegada infracción del derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba. La vulneración de aquel derecho, viene a mantener que no existe prueba de cargo suficiente, pues no puede ser así considerada la testifical de la esposa, ni las demás que no han visto lo sucedido como la directora de la casa de acogida, así como la pericial, que por lo argumentado ha sido erróneamente valorada.

Por ello resolveremos ambas cuestiones comenzando por la primera, relativa a la falta de prueba de cargo, haciendo alusión por tanto a la infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española, lo que obliga a examinar la prueba practicada para determinar si ha sido suficiente para doblegar aquella presunción, para seguidamente abordar, en su caso, el error en cuanto a la valoración de la prueba. Pero antes, procede traer a colación la doctrina que sobre la presunción de inocencia viene manteniendo el Tribunal Constitucional en numerosas sentencias, entre las que podemos citar la 17/2.002, que cita otras muchas, en este sentido: "Para analizar la queja del demandante, debemos partir de nuestra doctrina sobre el derecho a la presunción de inocencia, concebida como regla de juicio que, en esta vertiente y en sede constitucional, entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica (como hemos dicho desde la STC 31/1981, de 28 de julio, FJ 3 EDJ 1981/31, y reiterado con unas u otras palabras, en las SSTC 174/1985, de 17 de diciembre, FJ 2 EDJ 1985/148; 109/1986, de 24 de septiembre, FJ 1 EDJ 1986/109; 63/1993, de 1 de marzo, FJ 5 EDJ 1993/14254; 81/1998, de 2 de abril, FJ 3 EDJ 1998/1494; 189/1998, de 29 de septiembre, FJ 2 EDJ 1998/30682; 220/1998, de 17 de diciembre, FJ 3 EDJ 1998/24928; 111/1999, de 14 de junio, FJ 2 EDJ 1999/11276; 33/2000, de 14 de febrero, FFJJ 4 y 5 EDJ 2000/1149; y 126/2000, de 16 de mayo, FJ 12 EDJ 2000/11399 ) que toda Sentencia condenatoria:

  1. Debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal.

  2. Tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución EDL 1978/3879.

  3. Éstos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles.

  4. Las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia.

  5. La Sentencia debe encontrarse debidamente motivada. También hemos declarado constantemente que la prueba de cargo ha de estar referida...

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