SAP Huelva 170/2007, 10 de Diciembre de 2007

PonenteFRANCISCO BELLIDO SORIA
ECLIES:APH:2007:885
Número de Recurso266/2007/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución170/2007
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 1ª

170/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

Sección Primera

RECURSO:Recurso de APELACION 266/07

Proc. Origen: Juicio ordinario 393/05

Juzgado Origen :1ª Instancia num. 3 de Ayamonte.

SENTENCIA

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE. D. JESÚS FERNÁNDEZ ENTRALGO

MAGISTRADOS: D. SANTIAGO GARCIA GARCIA

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA (Ponente)

En Huelva, a diez de diciembre de dos mil siete.-

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr.

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA ha visto en grado de apelación el juicio ordinario 393/05, del Juzgado de Primera Instancia nº. 3 de

Ayamonte, en virtud de recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, interpuesto por doña Lina, representada por el Procurador sr. Rofa Fernández y defendida por el Letrado sr. Pérez Severino; siendo parte apelada la entidad Parques Reunidos SA, representada por el Procurador sr. Padilla de la Corte, asistido del Letrado sr. García Fernández.

ANTECEDENTES
  1. - Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

  2. - Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha cuatro de abril de dos mil siete se dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Desestimando totalmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales DON ANTONIO MORENO MARTÍN, en nombre y representación de doña Lina, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la entidad mercantil PARQUES REUNIDOS SA, de todos los pedimentos efectuados en su contra. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

  3. - Contra la anterior se interpuso recurso de apelación, por la sra. Lina, parte actora, que fue admitido en ambos efectos, y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidos los autos a esta Audiencia, para su resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación por la parte actora que pide la revocación de la sentencia y estimación de la demanda, alegando que existe error en la valoración de la prueba, es aplicable a este supuesto la teoría del riesgo con inversión de la carga de la prueba, por lo que la parte demandada deberá acreditar la culpa exclusiva de la víctima, el caso fortuito o la fuerza mayor.

La demandada, impugna el recurso y pide la confirmación de la sentencia, al no existir error de valoración de la prueba, en este supuesto ha de quedar acreditado el elemento culpabilístico y la actora solamente ha acreditado el daño y no la falta de diligencia de la demandada, cuando además esta ha acreditado el empleo de toda la diligencia que le es exigible.

SEGUNDO

Se ejercita una acción de reclamación de cantidad por las lesiones y secuelas sufridas por la demandante en un accidente sufrido en la piscina infantil de Parque Acuático de Cartaya denominado "Aquopolis Cartaya", cuando se resbaló en la rampa allí existente al intentar coger de la mano a su nieto.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo establece como requisitos de la acción los siguientes:

  1. Un elemento subjetivo representado por un hacer u omitir algo que se encuentra fuera de las normas de cautelas y previsión establecidas por el ordenamiento y socialmente aceptada, atendidas las circunstancias del caso concreto.

  2. Un resultado dañoso para algo o alguien.

  3. Relación de causalidad entre la conducta y el evento dañoso.

La sentencia de la Secc. 2ª de esta AP de 23.05.2.003, refiere para un caso de lesiones en el mismo parque acuático que: "en el sistema civil español la responsabilidad extracontractual tiene su origen en una previa culpa o negligencia, arts. 1089, 1093, 1103, 1104, 1902 y ss. todos ellos del Código Civil. Excepto para el caso de algunos supuestos legalmente previstos en que expresamente se cifra como objetiva o meramente por resultado (podemos citar la Ley 25/1964, de 29 de abril, Sobre Energía Nuclear, capítulo VII, arts. 47 y ss. o más recientemente la Ley 22/1994, de 6 de julio, de Responsabilidad por los Daños Causados por Productos Defectuosos, que traspone la Directiva 85/374 CEE )

Bien es cierto que la labor del Tribunal Supremo ha ido matizando y atenuando de manera muy intensa el subjetivismo y así, aun manteniendo el reproche de culpabilidad hace gravitar de manera preferente la solución de los problemas planteados en este ámbito en la acreditación de un nexo causal entre acción y resultado lesivo (Cfr. SS.T.S. 25.04.1983, 31.01.1989, 20.05.1993, 10.03.1994, 27.05.1995, 29.06.00, 09.10.00, 12.12.00, 20.06.01 )

Uno de los hitos dentro de esta línea exegética lo constituye la noción de responsabilidad cuasi-objetiva derivada de la puesta en juego de elementos o fuentes de riesgo. Si no se supera enteramente la concepción subjetivista o culpabilista, lo cual no permite nuestro Código Civil, como recuerda la S.T.S. de 05.07.01, sí se invierte la carga de la prueba, trasladando desde el perjudicado al agente de riesgo el "onus probandi", con lo cual no es el primer quien debe probar la culpa o negligencia de la...

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