STS, 12 de Diciembre de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Diciembre 2000
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 6760/1996, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dª. Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de D. Miguel Ángel , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictada en recurso número 954/94. Siendo parte recurrida el letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía en la representación que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla dictó sentencia el 8 de noviembre de 1995, cuyo fallo dice:

Fallamos. Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Sr. Procurador

D. Joaquín Ladrón de Guevara, en nombre y representación de D. Miguel Ángel , contra la resolución de 4 de marzo de 1994 dimanante del Excmo. Sr. Consejero de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía (que desestimaba la reclamación de 20 000 000 ptas. por la muerte de su hijo ocurrida en accidente de tráfico) declaramos el acto conforme con el ordenamiento jurídico. Sin costas

.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

La indemnización reclamada se funda en la muerte del hijo del recurrente producida cuando pilotaba el turismo Renault R-12 matrícula FO ....-F el día 18 de junio de 1992 por la carretera SE-660, con dirección Sevilla. Al llegar al punto kilométrico 1,600 se salió de la calzada el turismo yendo a chocar con un poste, lo que originó la muerte del conductor y heridas graves a su novia, Dña. María Antonieta , que lo acompañaba.

No puede confundirse la responsabilidad del contratista respecto a las obras realizadas en la carretera (artículo 44.2 de la Ley de Contratos del Estado) con el deber que la Administración tiene de vigilar que la seguridad vial esté siempre garantizada, tanto si está la calzada en obras como si no existen las mismas.

De la prueba se desprende que el vehículo al llegar a una curva de amplio radio a la derecha se salió de la calzada por el lado izquierdo yendo a caer en la cuneta divisoria no separada por la barrera de seguridad que estaba programada para entre el 22 y el 28 del mes de junio de 1992, mientras que el accidente tuvo lugar el 18 de junio. En la cuneta el coche se estrelló contra un poste metálico de los que sirven para la sujeción de pórticos de señalización. El vehículo sufrió grandes desperfectos reveladores de que no iba despacio. Antes de entrar en la cuneta habría rebasado señalización de obras, distantes 800 metros.De lo expuesto, y sin entrar a valorar el informe esencialmente desfavorable para el conductor que emite Gobernación Civil, quien no excluye la distracción, resulta evidente que el suceso no se generó por falta de bandas de protección o por cualquier falta de señalización. El coche, está absolutamente probado, se salió porque su conductor no tomó la curva extremando el deber objetivo de cuidado que todo conductor debe tener, sin implicar el leve descuido del fallecido conductor que este circulase temerariamente.

Es reiterada doctrina jurisprudencial (sentencias de 18 de octubre de 1994 y 23 de febrero de 1995) que para que pueda prosperar la acción de responsabilidad patrimonial es necesario, entre otros elementos, que entre el daño y el hecho o su omisión que se imputan a la Administración exista nexo causal. En el caso enjuiciado las posibles faltas de señalización aducidas por la demandante no influyeron absolutamente en nada para que el vehículo se saliese de la calzada, que fue lo que originó el desgraciado suceso.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Miguel Ángel se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

Motivo primero, que figura como único. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción por infracción de los artículos 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado; 121 de la Ley de Expropiación Forzosa, 58.2 del Reglamento General de Carreteras e infracción de la jurisprudencia que los interpreta.

Según reiterada jurisprudencia que cita los dos preceptos primeramente citados como infringidos establecen un régimen de responsabilidad objetiva y directa de la Administración por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

En el caso examinado se dan los requisitos de efectiva realidad de un daño evaluable económicamente e individualizado, la cual es patente; existe relación de causalidad consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, pues el tramo donde se produjo el accidente carecía de barreras de seguridad, ya que la colocación de las mismas estaba programadas para los días 22 al 28 de junio, como expresamente se indica en el informe del director de obra y así se recoge como hecho probado que la sentencia recurrida.

Este hecho contradice frontalmente el artículo 58.2 del Real Decreto 1073/1977, de 8 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento General de Carreteras, sobre operaciones de señalización, así como la Orden de 31 de agosto de 1987 del Ministerio de Obras Públicas y urbanismo sobre señalización, balizamiento, defensa, limpieza y terminación de obras fijas fuera de poblados, que indica que no deberán iniciarse actividades que afecten a la libre circulación por una vía de la red de interés general del Estado fuera de poblados sin que se haya colocado la correspondiente señalización, balizamiento y, en su caso, defensa.

La carretera estaba abierta al tráfico rodado con inexistencia de las preceptivas barreras de seguridad y en este sentido la carretera se encontraba sin señalización conforme a la instrucción 8.3-IC, pues entre los elementos y dispositivos del anexo 1, exigidos en obras fijas según su punto 5, se encuentran los dispositivos de defensa TD, que no estaban colocados.

Cita la sentencia de 16 de marzo de 1995 en relación con la necesidad de existencia de señalización adecuada.

Se ha infringido la jurisprudencia que proclama que la intervención del tercero no rompe el nexo causal en la responsabilidad de la Administración, sino que en todo caso la atempera, en el caso de que aceptase que el accidente se debió por causas exclusivas al hijo del recurrente.

Cita la sentencia de 4 de mayo 1995 y 30 de septiembre de 1982.

Finalmente, no concurre fuerza mayor, ya que el resultado se debe al funcionamiento anormal de los servicios públicos.

Termina solicitando que se acoja el motivo de casación formulado, revocando la sentencia recurrida y declarando la responsabilidad patrimonial de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, de conformidad con el suplico de la demanda.

TERCERO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por la representación procesal de la Junta de Andalucía se formulan, en síntesis y entre otras, las siguientes alegaciones:Los hechos declarados probados por la Sala a quo no son susceptibles de revisión en vía de casación, salvo que se apele a la infracción de las normas sustantivas o procesales sobre la regulación tasada en la valoración de la prueba.

Debe partirse en consecuencia del relato fáctico de la sentencia de instancia, contenido en el fundamento jurídico tercero.

La sentencia no ha infringido los preceptos legales citados y la jurisprudencia aplicable. De la misma se desprende que no se dio la necesaria relación de causalidad, pues, dadas las circunstancias del accidente, hora en que acaeció el mismo, anchura de siete metros de la calzada, dividida en dos carriles de marcha perfectamente delimitados por línea de color blanco y trazado discontinuo, con los bordes de la calzada señalizados por líneas longitudinales, resultando la curva de amplio radio a la derecha, la única explicación racional de la salida de la calzada se debe a la actuación del propio conductor infortunado, el cual rebasó antes de entrar en la cuneta la señalización de obras que advertía de las mismas a una distancia de 800 metros, más que suficiente para poder aminorar la marcha ante una señal de peligro.

Es obvio que el accidente no se debió a una indebida falta de las barreras de seguridad en el tramo. La Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial, Texto articulado aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, prescribe en su artículo 19.1 la obligación del conductor de tener en cuenta las características y estado de la vía para poder detener el vehículo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse.

La intensidad de la culpa de la víctima es capaz de provocar una auténtica ruptura de la relación de causalidad que elimina todo género de responsabilidad patrimonial, habiendo cumplido la Administración la obligación de señalizar la obra según el artículo 15 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras.

Termina solicitando que se dicte sentencia desestimando el recurso y absolviendo a la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía de todo pedimento.

CUARTO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 7 de diciembre de 2000, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por D. Miguel Ángel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla el 8 de noviembre de 1995, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de 4 de marzo de 1994 del Consejero de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, que desestimaba la reclamación de 20 000 000 ptas. por la muerte del hijo del recurrente ocurrida en accidente de tráfico.

SEGUNDO

En el motivo primero, que figura como único, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción por infracción de los artículos 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado; 121 de la Ley de Expropiación Forzosa, 58.2 del Reglamento General de Carreteras e infracción de la jurisprudencia que los interpreta, se alega, en síntesis, que se dan los requisitos para la existencia de responsabilidad patrimonial objetiva de la Administración consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, pues el tramo de carretera donde se produjo el accidente estaba abierto al tráfico rodado con inexistencia de las preceptivas barreras de seguridad y en este sentido la carretera se encontraba sin señalización; y, en todo caso, se habría infringido la jurisprudencia que proclama que la intervención del tercero no rompe el nexo causal en la responsabilidad de la Administración, sino que en todo caso la atempera.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Suprimido el motivo de casación consistente en el error de hecho en la valoración de la prueba, la naturaleza especial de dicho recurso determina que éste sólo pueda fundarse en motivos de infracción del ordenamiento jurídico y conlleva, según una jurisprudencia inmemorial acuñada especialmente en el ámbito de la casación civil, la imposibilidad de revisar la valoración de la prueba realizada por la sentencia recurrida como si de una nueva instancia se tratase, y no de un recurso extraordinario encaminado a una función de garantía del principio de legalidad y de unificación de la interpretación y aplicación de la ley por los Tribunales.

CUARTO

Unicamente cabe en determinados supuestos y por vía indirecta fiscalizar la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, según viene admitiendo esta Sala, bien por haberse producido el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio con indefensión de la parte en relación con la omisión de la prueba -motivo contemplado en el artículo 95.1.3 de la Ley derogada, aplicable a este proceso por razones temporales, y en el artículo 88.1.c) de la vigente-, bien por haber existido una vulneración de las normas del ordenamiento jurídico relativas a la prueba tasada (infracción susceptible de ser canalizada como motivo de infracción del ordenamiento jurídico al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley derogada), bien por haberse infringido las reglas de la sana crítica legalmente prescritas cuando la apreciación de la prueba se ha realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduce a resultados inverosímiles (infracción que puede ser encauzada por idéntico camino procesal).

QUINTO

En el caso enjuiciado resulta patente que la parte recurrente pretende simplemente que revisemos la conclusión probatoria terminantemente sentada por la sentencia recurrida sin acudir a ninguno de los cauces indicados, pues, lejos de combatir la resultancia fáctica a que llega la Sala de instancia arguyendo haber existido alguna de las vulneraciones o infracciones del ordenamiento jurídico que han quedado enumeradas, construye su argumentación sobre la existencia de un nexo de causalidad entre el funcionamiento anormal de la actividad administrativa de mantenimiento, vigilancia y señalización de la carretera dando por sentado que la inexistencia de barreras de seguridad en el tramo en obras, cuya colocación estaba programada para días posteriores, tuvo una influencia causal exclusiva, o al menos parcial, en la producción del accidente.

Sin embargo esta premisa fáctica es totalmente incompatible con la apreciación probatoria que en exclusiva al tribunal de instancia compete, pues en la sentencia se subraya que la calzada era ancha y con la adecuada señalización horizontal, y que, dada la existencia de señalización sobre la existencia de obras, la no colocación de barreras de seguridad, programada para días posteriores, no influyó «absolutamente en nada» para que el vehículo se saliese de la calzada, pues el accidente, según se relata en la sentencia, fue debido a que el conductor no atemperó la velocidad de su vehículo a pesar de haber rebasado la señalización sobre existencia de obras colocada con la suficiente antelación.

SEXTO

En virtud de lo hasta aquí razonado procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto y condenar en costas a la parte recurrente. Así lo impone el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, hoy derogada. Esta Ley es aplicable al caso en virtud de lo ordenado por la disposición transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad emanada del pueblo que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Miguel Ángel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla el 8 de noviembre de 1995, cuyo fallo dice:

Fallamos. Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Sr. Procurador

D. Joaquín Ladrón de Guevara, en nombre y representación de D. Miguel Ángel , contra la resolución de 4 de marzo de 1994 dimanante del Excmo. Sr. Consejero de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía (que desestimaba la reclamación de 20 000 000 ptas. por la muerte de su hijo ocurrida en accidente de tráfico) declaramos el acto conforme con el ordenamiento jurídico. Sin costas

.

Declaramos firme la sentencia recurrida.

Condenamos en costas a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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