STS 494/2000, 29 de Junio de 2000

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2000:5316
Número de Recurso1352/1998
Número de Resolución494/2000
Fecha de Resolución29 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del procesado Andrés , contra Sentencia núm. 367/98 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla de fecha 5 de Junio de 1998 dictada en el Rollo de Sala núm. 3160/97 dimanante del Sumario núm. 1/97 instruido por el Juzgado de Instrucción núm. 7 de dicha Capital seguido contra Andrés por delito de asesinato en grado de tentativa; los componentes de la Sala Segund adel Tribunal suporemo que al margen se expresan se han constituido par ala deliberación, votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora de los Tribunales María de los Reyes Pinzas Miguel y defendido por el Letrado Don Antonio Redondo Saiz.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 7 de los de Sevilla instruyó Sumario 1/97 contra Andrés por delito de asesinato en grado de tentativa y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha Capital, Sección Primera, que con fecha cinco de Junio de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

ÚNICO.- El procesado en el presente procedimiento Andrés titular del DNI núm. NUM000 , mayor de edad en cuanto nacido el 13 de Enero de 1.945, y sin antecedentes penales, que vive solo en la casa núm. NUM001 de la CALLE000 del POBLADO000 del término municipal de Alcalá del Rio, en las primeras horas de la madrugada del día 30 de junio de 1.997, provisto de un cuchillo de cocina de 15,5 cm. de longitud de hoja llamó a la puerta de la morada de su vecina del número 10 de la calle mencionada, Cecilia , quien creyendo que se trataba de un familiar que volvía de los fuegos artificiales, pues el poblado estaba de fiestas, abrió confiada. El procesado, terminó de aperturar la puerta y sin solución de continuidad y sin pronunciar frase alguna, agarró a Cecilia a quien con ánimo de darle muerte le asestó múltiples cuchillas por todo el cuerpo que le ocasionaron las siguentes heridas:

a) Herida inciso contusa en codo izquierdo.

b) Herida inciso contusa en columna lumbar de 15 cm. de profundidad y 7 cm. de longitud.

c) Herida inciso contusa en fosa lumbar izquierda.

d) Herida penetrante en vacio derecho con afectación de músculo.

e) Herida en tercio distal del esternón.f ) Herida en el cuadrante interointerno de la mama derecha.

g) Herida en el cuadrante inferoexterno de la mama izquierda.

h) Herida en el cuadrante superointerno de la mama izquierda.

i) Herida punzante en pliegue submamario izquierdo.

j) Herida inferior del vacio derecho próximo a la fosa renal derecha.

k) Heridas penetrantes y paralelas en hipogastrio izquierdo.

l) Herida de 7 cm. de longitud en el lóbulo derecho del hígado.

m) Herida en pericardio y ventrículo derecho.

Estas lesiones, al afectar a órganos vitales, en especial al corazón y al pulmón derecho, hubiera producido la muerte a Cecilia si no es por la rápida asistencia facultativa que recibió primero del médico de guardia del Centro de Salud de la localidad y por los profesionales del servicio del 061 y luego en el Hospital Universitario Virgen Macarena de Sevilla.

Cecilia fué intervenida quirúrgicamente esa misma madruagada, permaneciendo ingresada en el Centro Hospitalario mencionado primero en la UCI y luego en planta hasta el 5 de Agosto de 1997. Tras pasar a su domicilio precisó de tratamiento médico y curas diarias gasta su total sanidad. Tardó en curar 135 días durante los cuales estuvo impedida y le ha quedado como secuela una gran cicatriz de la intervención quirúrgica a que fué sometida (laparotomía abdominal).

La lesionada nunca tuvo discusiones, problemas o incidentes ni con el procesado ni con el resto de sus vecinos, manteniendo con todos ellos muy buenas relaciones.

El procesado es un enfermo psícótico de naturaleza esquizofrénica-paranoide y de evolución crónica, presentado un delirio alucinatorio de perjuicio hacia su persona por parte de sus vecinos, achacando concretamente a Cecilia el maltratar y pellizcar a los animales para que estos chillen y así molestarle y ponerle nervioso a él. Esta enfermedad produce en el procesado una grave alteración de sus capacidad cognitiva y volitiva.

El procesado que estaba sometido regularmente a tratamiento psiquiátrico en régimen ambulatorio en el Servicio de Salud Mental del Área del Hospital Virgen Macarena de Sevilla, se encuentra privado de libertad por esta causa desde el día 30 de junio de 1997 y concretamente en el Hospital Psiquiátrico Penitenciario de Sevilla desde el día 24 de julio de 1997.

Ha quedado acreditado de la prueba pericial médica-forense y psiquiátrica practicada en el acto del juicio que el procesado en el momento de ocurrir los hechos enjuiciados tenía anuladas sus facultades intelectivas y volitivas, en virtud de sufrir el brote esquizofrénico de manera aumentada y desmesurada en dicho momento, como consecuencia directa de la enfermedad que padece el acusado.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al procesado Andrés del delito de asesinato en grado de tentativa de que venía siendo acusado, por estimación de la causa de eximente completa de la responsabilidad criminal del núm. 1 del art. 20 del C.Penal, concurrente en el mismo. Conforme al art. 101 del expresado Código se decreta el internamiento del acusado en el Centro Psiquiátrico adecuado hasta un plazo máximo de DOCE AÑOS, en concepto de medida de seguridad y teniéndose en cuenta para su ejecución lo prevenido en el artículo 97 del expresado Código.

Sírvale de abono el tiempo que lleva el procesado privado de libertad por esta causa, ratificándose el auto de prisión recaido en la pieza de situación.

Se declaran las costas de oficio, se decreta la responsabilidad civil del procesado, de forma directa, por importe de 1.500.000 ptas., en favor de Cecilia por los daños físicos, y secuelas sufridas. Y se aprueba el auto de insolvencia total del procesado, recaido en la pieza de responsabilidad civil."

TERCERO

Notificada en forma la Sentencia a las partes personadas se preparó por la representación legal del procesado Andrés , recurso de casación por infracción de Ley del núm. 1 del art. 849 de la L.E.Crim. por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, que se tuvo anunciado; remitiéndose a la Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso formulado por la representación del procesado Andrés se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de Ley del artículo 849.1 de la L.E.Crim. por vulneración de lo dispuesto en el art. 139.1 y 22 del C.Penal.

  2. - Por infracción de Ley autorizado por el artículo precitado de la L.E.Crim. Por inaplicación del art. 147 del C.Penal y por vulneración del art. 101 del mismo Cuerpo Legal.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no estimó procedente su celebración con vista e interéso la inadmisión y subdiaria impugnación del mismo por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 15 de Marzo de 2.000.

Por Providencia de fecha 27 de Marzo de 2.000 se suspende el plazo para dictar Sentencia hasta tanto se verifique el acuerdo del Pleno de esta Sala del que dicha resolución se halla pendiente.

SÉPTIMO

Celebrado el Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en fecha 26 de mayo de

2.000, se levanta la suspensión del plazo para dictar sentencia asumiendo la Ponencia del presente recurso el Magistrado Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR, poniendo a continuación en este mismo acto Voto Particular el anterior Ponente del mismo Exmco. Sr. D. José Antonio Martín Pallín.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo se interpone por el cauce autorizado por el artículo 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciando la aplicación indebida del art. 139-1º y art. 22 del Código penal, estimando, en definitiva, el recurrente que la Sala sentenciadora incurre en contradicción al estimar que pueda ser compatible la circunstancia agravante de alevosía que cualifica el delito de asesinato con la eximente completa del número primero del art. 20 del Código penal.

Antes de nada, hemos de referirnos al relato de hechos declarados probados por el Tribunal "a quo", intangibles en esta instancia, dada la vía casacional elegida por el recurrente. Dice tal relato histórico que el procesado llamó a la puerta de la morada de su vecina, a primeras horas de la madrugada del día de autos, provisto de un cuchillo de cocina de 15,5 cms. de longitud de hoja, creyendo Cecilia que se trataba de un familiar que volvía de los fuegos artificiales, pues el pueblo estaba en fiestas, y que abrió confiada. Acto seguido, el procesado, terminó de abrir la puerta "y sin solución de continuidad y sin pronunciar frase alguna, agarró a Cecilia a quien con ánimo de darle muerte le asestó múltiples cuchilladas por todo el cuerpo" que afectaron a órganos vitales, en especial al corazón, que le hubieran producido la muerte, lo que no se originó, dada la rápida asistencia facultativa de que fue objeto. El "factum" también señala que el procesado es un enfermo psicótico de naturaleza esquizofrénica-paranoide y de evolución crónica, presentando un delirio alucinatorio de perjuicio hacia su persona por parte de sus vecinos; esta enfermedad produce en el procesado una grave alteración de sus capacidades cognoscitivas y volitivas, teniendo tales facultades anuladas en el momento de ocurrir los hechos. En consecuencia, la Sala de instancia le absuelve del delito de asesinato, en grado de tentativa, del que venía acusado, por estimación de la causa eximente completa de exención de responsabilidad criminal del número primero del art. 20 del Código penal, y le impone, como medida de seguridad, el internamiento en Centro Psiquiátrico adecuado por plazo máximo de doce años.

El tema que se plantea con el motivo anunciado es la compatibilidad de la concurrencia de la circunstancia agravante de alevosía, cualificadora del asesinato, con la carencia de los soportes mentales en el procesado que declara la Sentencia recurrida en su relato histórico.

Respecto de la alevosía existe una abundantísima doctrina que perfila adecuadamente su naturalezay sus requisitos (Sentencias de 3 febrero 1995, 20 abril y 12 marzo 1992, etc.). En esta línea (ver Sentencias de 12 marzo 1992, 2 abril 1993, 7 noviembre 1994, etc.) la alevosía puede manifestarse con tres modalidades diferentes: a) la proditoria como trampa, emboscada o traición que sigilosamente busca, aguarda y acecha, posiblemente en la forma de actuación más comúnmente identificada con lo que la alevosía representa; b) la actuación súbita o inopinada como equivalente a la acción que es imprevista, fulgurante o repentina, actuación sorpresiva a través de un lapso de tiempo mínimo entre el pensamiento concreto (no la idea previa de matar) y la ejecución; y c) la actuación que se aprovecha en situaciones especiales de desvalimiento. En el caso sometido a nuestra consideración, existe la agresión súbita, sorpresiva -Sentencias 22 febrero, 14 junio y 18 octubre 1991, 20 abril 1992, 476/1993, de 8 marzo y 499/1993, de 9 marzo, 688/1996, de 15 octubre y 382/1997, de 26 marzo- y el ataque por la espalda -Sentencias de 28 mayo 1992, 1076/1993, de 7 mayo y 1687/1994, de 3 octubre -. Mas lo que aquí se cuestiona no es la concurrencia de los requisitos inherentes a la alevosía sino la compatibilidad o incompatibilidad con la eximente completa indicada.

La jurisprudencia de esta Sala, ha declarado la compatibilidad de la agravante con la perturbación anímica -Sentencia 1222/1995, de 24 noviembre-, con la eximente incompleta de enajenación mental -Sentencias de 11 junio 1991, 1428/1994, de 1 julio y 1061/1996, de 17 diciembre- y con la semieximente de trastorno mental transitorio -Sentencias de 24 enero 1992 y 1689/1994, de 3 octubre-. También con el arrebato -Sentencias 400/1993, de 20 febrero y 210/1996, de 11 marzo-, con la violenta emoción -Sentencia de 15 abril 1991- y, en general, con los estados pasionales -Sentencia 682/1995, de 23 mayo- e incluso con la propia drogadicción -Sentencia 437/1995, de 22 marzo-.

La cuestión que ahora se resuelve fue objeto de deliberación en el Pleno no Jurisdiccional que esta Sala celebró el pasado día 26 de mayo. En dicho Pleno se acordó que "en los supuestos de aplicación de la medida de internamiento prevenido para los inimputables en el art. 101-1º del Código penal, el límite temporal de la medida viene establecido por la tipificación del hecho como si el sujeto fuese responsable, por lo que en los supuestos de alevosía el hecho ha de calificarse como de asesinato".

Efectivamente, esta Sala considera que cuando el sujeto acusado de la comisión de un delito está exento de responsabilidad criminal por enajenación mental, o con palabras del nuevo Código penal, por sufrir cualquier anomalía o alteración psíquica de la que se derive la incomprensión de la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esa comprensión (art. 20.1º), el elemento subjetivo del tipo penal pierde su significación como graduador de la mayor o menor capacidad de culpabilidad del agente, para convertirse en un dato que hubiese permitido la correcta calificación penal de hecho, si el sujeto hubiera sido declarado responsable penalmente. Está idea afloraba ya en el Código penal de 1973, cuando, al describir las circunstancias eximentes en el art. 8º del mismo, y en punto a posibilitar su internamiento como medida de seguridad postdelictual, el texto legal expresaba "cuando el enajenado hubiere cometido un hecho que la ley sancionare como delito...", lo que significaba que, para la ley penal, el enajenado no había cometido un delito, sino un hecho, que la ley sanciona como delito. Se trata, pues, de una especie de ficción legal, que permite al Tribunal sentenciador la aplicación de una medida de seguridad, al faltar el elemento subjetivo del tipo. Cierto es que como quiera que el Código penal de 1973 no precisaba margen temporal alguno de duración de expresada medida, que sería alzada por el Tribunal en vista de la evolución del tratamiento del enfermo mental en un establecimiento adecuado ("del cual no podrá salir sin previa autorización del mismo Tribunal"), la calificación jurídica del hecho cometido por el sujeto absuelto por la concurrencia de tal eximente completa, no ofrecía mayores problemas en la práctica. No ocurre ahora lo propio, ya que el art. 101.1 del CP 1995, al permitir igualmente al Tribunal sentenciador en los casos de exención de responsabilidad criminal, conforme al núm. 1º del art. 20, la aplicación, si fuese necesaria, de la medida de internamiento para tratamiento médico en un establecimiento adecuado al tipo de anomalía o alteración psíquica que se aprecie, dispone que dicho "internamiento no podrá exceder del tiempo que habría durado la pena privativa de libertad, si hubiera sido declarado responsable el sujeto, y a tal efecto el Juez o Tribunal fijará en la sentencia ese límite máximo". De este inciso del precepto, pueden deducirse dos ideas con relación al tema que analizamos: primero, que en el Código en vigor late propiamente la exclusión culpabilística del elemento subjetivo del tipo penal, cuando tal hecho es cometido por un inimputable, como ocurría en la regulación anterior, en el artículo octavo del mismo; y segundo, que para la determinación de la duración temporal de la medida de seguridad, ha de procederse como "si hubiera sido declarado responsable el sujeto". De modo que el juzgador debe realizar una operación jurídica que califique el hecho como delito, absolviéndose, sin embargo, al acusado, por concurrir esa circunstancia eximente que le convierte en inimputable a efectos penales. Y para esa calificación jurídica no puede prescindirse de meritada agravante, si objetivamente concurre, porque existiría también si el sujeto hubiere sido declarado responsable. De manera que tal concurrencia determina "per se" la cualificación jurídica del encuadre tipológico del hecho como delito de asesinato, y en consecuencia, sirve también para marcar el límite máximo temporal que ha de durar la medida de seguridad, como hizo correctamente la Sala de instancia.Por consiguiente, procede desestimar el motivo.

SEGUNDO

El segundo motivo se articula también al amparo del art. 849.1 de la L.E.Crim. y denuncia la inaplicación del art. 147 del C.Penal y la vulneración del art. 101 del mismo texto legal.

  1. - Sostiene que al no haberse podido apreciar la voluntariedad y conocimiento el sujeto en la realización de los hechos desaparece, como ya se ha expuesto y, en consecuencia podría ser calificado, en todo caso, como un delito de lesiones y por lo tanto el internamiento previsto en el artículo 101 del C.Penal sería por el tiempo establecido para el delito de lesiones.

  2. - Es evidente que este motivo carece de la más mínima viabilidad. El hecho de que la Sala sentenciadora haya llegado correctamente a la conclusión de que en el momento de cometer los hechos, el acusado no podría comprender la ilictud del hecho o actuar conforme a esta comprensión, no excluye el propósito de matar que se había formado en su interior por la confluencia de todos los factores antecedentes sociológicos y psicológicos que formaban el entorno del acusado. El delirio persecutorio desencadenado hacia sus vecinos, el tratamiento psiquiátrico, el régimen ambulatorio y sus padecimientos mentales hicieron surgir un brote esquizofrénico que desencadenó los acontecimientos impulsándole a acabar con la vida de la persona la que achacaba parte de sus males.

En consecuencia existió y concurre un claro propósito de matar que se exterioriza de forma nítida en el desarrollo de su acción agresiva para la que se valió de un instrumento mortífero, como es un cuchillo de cocina de 15,5 cm. de longitud de hoja, que dirigió repetidamente hacia partes vitales de la víctima no habiendo ocasionado su muerte gracias a la rápida asistencia facultativa de que fue objeto.

Determinada la existencia del ánimo de matar y una vez calificados los hechos como un delito de asesinato en grado de tantativa acabada, la aplicación de las medidas de internamiento son una consecuencia derivada de la eximente completa apreciada.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Procediendo la desestimación del recurso, también debe ser condenado en costas procesales el recurrente, conforme ordena el art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación legal del procesado Andrés contra Sentencia núm. 367/98 de fecha 5 de Junio de 1.998 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla que absolvió a dicho procesado del delito de asesinato en grado de tentativa del que venía siendo acusado por estimación de la causa eximente completa de responsabilidad criminal del núm. 1 del art. 20 del C.Penal, decretando el internamiento del mismo en el Centro Psiquiátrico adecuado hasta un plazo máximo de DOCE AÑOS en concepto de medida de seguridad. Condenamos asimismo a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en la presente instancia.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Penal ________________________________________________ VOTO PARTICULAR FECHA:29/06/2000

COMENTARIOS: VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN EN RELACION CON LA SENTENCIA RECAIDA EN EL RECURSO DE CASACION NUMERO 1352/98 P. El voto particular discrepante con mis colegas de la mayoría se ciñe exclusivamente a la compatibilidad de la agravante de alevosía con la eximente completa de enajenación mental y se basa en las consideraciones siguientes: 1.- La agravante de alevosía mantiene el mismo esquema dogmático que en el Código de 1.973 por lo que sus componentes estructurales son idénticos a los que se venían examinando por la jurisprudencia de esta Sala y por la doctrina. En esta circunstancia agravante convergen dos elementos configuradores de la mayor gravedad de los hechos, (delitos contra las personas) que se cometen interviniendo esta modalidad agravatoria. Para que concurra, la agravante de alevosía es necesario que se detecte un ánimo tendencial en la conducta del imputado que es un exponente de mayor perversidad y cobardía lo que supone una más acentuada dosis de culpabilidad y al mismo tiempo se requiere que objetivamente los medios empleados en la comisión del hecho procuren un beneficio oventaja al agresor que merecen un mayor reproche social por la repulsa social que merece este modo de comportarse y que revela la mayor antijuricidad de la conducta. La doctrina ha destacado siempre el carácter mixto de esta circunstancia en la que deben concurrir una dualidad de elementos subjetivos y objetivos que se reflejan al binomio culpabilidad antijuricidad, destacando como imprescindible la necesidad de que el sujeto se proponga una finalidad de asegurar la comisión del hecho y al mismo tiempo, ocasionar la indefensión de la víctima y ello con independencia de que la situación sea creada expresamente o buscada de propósito o simplemente aprovechada. Como señala la sentencia de 30 de Junio de 1.993 si bien en las últimas décadas era suficiente para la apreciación de la circunstancia con que la conducta fuese objetivamente alevosa, después de una etapa de transición se destacan y exigen los aspectos subjetivos, principalmente para evitar la confusión con la antigua agravante de premeditación. Actualmente se requiere la existencia de un previa excogitación o selección de medios disponibles siendo imprescindible que el infractor se haya representado el modus operandi y actúe consciente y consecuentemente con lo proyectado. 2.- La relevancia que actualmente tiene el componente subjetivo de la agravante de alevosía en función de la mayor capacidad de culpabilidad del agente, plantea problemas de compatibilidad de esta circunstancia con la aparición o existencia de un trastorno mental de tal entidad, que merezca la aplicación de una eximente completa como sucede en el caso presente. La sentencia recurrida ha apreciado que concurre la eximente completa del artículo 20.1º del Código Penal al estimar que al tiempo de cometer la infracción sufría una anomalía o alteración psíquica que le impedía conocer la ilicitud del hecho y de actuar conforme a esa comprensión. Se llega a esta conclusión a partir de los exámenes psiquiátricos y médico forense que se han practicado en el acto del juicio oral y que han revelado la existencia de un trastorno psicorgánico de la personalidad, existiendo una clara relación de causalidad entre los hechos que se le imputan y el cuadro psicótico presentado por el mismo, como consecuencia del trastorno delirante que padece concretado en una esquizofrenia paranoide, habiendo sufrido un brote agudo que le llevó a la anulación de sus facultades volitivas e intelectivas en grado desmesurado, bajo cuya influencia cometió la infracción penal. 3.- Es evidente que con este cuadro psíquico, resulta muy difícil encontrar un resquicio para hacer surgir el elemento intelectivo y volitivo de carácter subjetivo que es necesario para integrar la agravante de alevosía. El diseño de la acción de manera calculada y previamente deliberada o sopesada no es posible en estas circunstancias anímicas por lo que debemos descartar, como ya hemos dicho, la agravante aplicada por la Sala sentenciadora. Por otro lado, la descripción fáctica de lo acontecido tampoco es lo suficientemente rica en matices, como para hacer surgir el componente objetivo de la alevosía en cuanto que lo que se presenta con más claridad es un posible abuso de superioridad que un ataque de características nítidamente alevosas. En consecuencia la tesis mantenida por la parte recurrente debe prosperar.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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