SAP Vizcaya 393/2012, 23 de Julio de 2012

PonenteANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
ECLIES:APBI:2012:2482
Número de Recurso131/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución393/2012
Fecha de Resolución23 de Julio de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 3ª/3.

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. / IZO : 48.04.2-09/022087

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 131/2012

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Jdo. 1ª Instancia nº 9 (Bilbao) / Lehen Auzialdiko 9 zk.ko Epaitegia (Bilbo)

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 954/2009 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Teodora

Procurador/a/ Prokuradorea:RAFAEL EGUIDAZU BUERBA

Abogado/a / Abokatua: JOSE MANUEL CORTES TAMES

Recurrido/a / Errekurritua: B.N.P.PARIBAS ESPAÑA S.A.

Procurador/a / Prokuradorea: BEGOÑA FERNANDEZ DE GAMBOA IRARAGORRI

Abogado/a/ Abokatua:

S E N T E N C I A Nº 393/2012

ILMAS. SRAS.

Dña. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En BILBAO (BIZKAIA), a veintitrés de julio de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presente autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 954/09, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE LOS DE BILBAO y seguidos entre partes como apelante Dª Teodora, representada por el Procurador D. Rafael Eguidazu Buerba y dirigido por el Letrado D. José M. Cortes y como apelado B.N.P. PARIBAS ESPAÑA, S.A. representado por la Procuradora Dª Begoña Fernández de Gamboa y dirigido por el Letrado D. Maximiliano Villajos.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 27 de Diciembre de 2011 es del tenor literal siguiente: " FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador RAFAEL EGUIDAZU BUERBA, en nombre y representación de Teodora, contra BNP PARIBAS ESPAÑA, S.A., con Procurador BEGOÑA FERNÁNDEZ DE GAMBOA IRARRAGORRI, debo absolver y absuelvo a la citada demandada de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, con imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a la parte actora".

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de Dª Teodora se interpuso en tiempo y en forma Recurso de Apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia se dio traslado a la contraparte por término de DIEZ DIAS para impugnación u oposición, verificándolo mediante escrito de oposición. Emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos, comparecieron las partes por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 131/2012 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de su clase.

TERCERO

Que con fecha 10 de Abril de 2012 se señaló para deliberación y fallo del recurso el día .

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dª ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Insta la representación de Dña Teodora la revocación de la resolución recurrida y, en su lugar, se dicte otra en cuya virtud se estime la demanda en su día interpuesta. En justificación de tal petición y en motivación del recurso señalaba: 1) Infracción de lo dispuesto en el art. 1.964 del C.c . en relación con el art. 1.124 del C.c . precisando que lo solicitado es la resolución de la operación de compra de participaciones preferentes formalizada en fecha 28 de julio de 2004 sin que se haya instado la nulidad ni la anulabilidad y desde ello el plazo de prescripción de 15 años. El segundo motivo determinaba infracción de lo dispuesto en el art. 252, 256, 258 y 264 del Código de Comercio en tanto que el Banco demandado incumplió sus obligaciones o las instrucciones que fueron dadas para la colocación de sus fondos, dolo en la ejecución del contrato cuya resolución se postula en la demanda. Tras especificar los antecedentes de los hechos o el relato de hechos que determinaba la suscripción y posterior desarrollo de la inversión que nos ocupa. En ese sentido y con relación a la prescripción, que ha sido estimada en la sentencia, venía en argumentar, en síntesis, que el objeto de su pretensión venía justificado, que el incumplimiento contractual que se denuncia lo es por no haber cumplido debidamente el encargo respecto de la colocación del dinero en un producto que no tuviera riesgo, con pago de intereses trimestrales y por ello señalaba se argumentaba en la demanda sobre la base de las obligaciones del contrato de comisión y también en el hecho de que en la contratación se incurrió en dolo colocando un producto financiero perpetuo en que además ni se aseguraba el pago o devolución del capital ni de los intereses. La resolución que se pide conlleva la devolución de las prestaciones recíprocas. Mostraba su disconformidad con la determinación que se hace en la sentencia recurrida al respecto de que la acción ejercitada sea la de anulabilidad del contrato. Expresado en estos términos insistía en que la resolución del contrato gozaría de un plazo de 15 años con lo que no estaría afecta de prescripción, pero, por demás, señalaba aún en el supuesto de que se entendiera que el ejercicio de la acción lo es de anulabilidad el inicio del cómputo debe ser desde la fecha en que debió hacerse pago de la obligación. Insistía en que lo que se pide es analizar el cumplimiento o incumplimiento del contrato de gestión por inobservancia de las órdenes dadas al Banco. Desde el punto de vista dialéctico y a los efectos debatidos de la prescripción que el "dies a quo" para el comienzo del computo del plazo debe hacerse distinción entre, venía además en argumentar, la perfección y la consumación de los contratos. Tras el análisis de la jurisprudencia que analizaba precisaba que el plazo de prescripción debía nacer a partir de la fecha que se determina como de posible pago (o amortización). Por demás, alegada la prescripción y desde tal instituto como argumentaba y motivaba, se encontraba interrumpida. Como segundo motivo del recurso señalaba que se ha de centrar el debate en el incumplimiento de la entidad BNP de sus obligaciones precontractuales y contractuales. Así explicaba que la Sra. Teodora es una clienta minorista, sin perfil profesional. No recibió ningún tipo de información sobre el producto financiero, sobre sus condiciones generales o elementos esenciales. Por la entidad demandada, insistía, se incumplió sus obligaciones al colocar un producto financiero desoyendo la petición de la cliente respecto de un producto seguro o a plazo fijo. Insistía en su carácter de minorista y que la entidad bancaria ha vulnerado las instrucciones dadas. Ponía de manifiesto el dolo al endosar un producto financiero de alto riesgo, de vencimiento perpetuo contraviniendo las ordenes dadas. No obstante, insistìa, en la falta de información adecuada respecto del producto financiero, respecto del que tampoco se había dado la información necesaria: así ponía de manifiesto el carácter confidencial y a clientes privilegiados con que se articula según la propia documental aportada la información de las características de la inversion. Señalaba que la entidad bancaria recibió una comisión sustanciosa. En definitiva, concluía, el Banco ha cobrado una comisión y ha determinado un producto distinto de la finalidad en que se enmarcaba lo solicitado. Ultimaba su discurso de apelación señalando que se ha dado un distinto destino.

La parte apelada instaba la confirmación de la resolución recurrida al estimar, y por los argumentos que analizaba a lo largo de su escrito de oposición al recurso, la misma ajustada a derecho.

SEGUNDO

En primer lugar debe analizarse una serie de consideraciones: 1) Pretende o insiste la parte apelante en que lo instado es el ejercicio de la acción resolutoria por incumplimiento contractual derivada de la incorrecta gestión en la determinación del producto ofertado y contratado por la actora. Basicamente es dicha argumentación a saber: que la entidad bancaria demandada incumplió la voluntad manifestada por la demandante en la adquisición de los productos financieros, si bien y no creemos desenfocar la cuestión, ello desde la óptica de la existencia de error y dolo. Es una matización que es necesario hacer y dejar precisado que la razón del "petitum" es la resolución de contrato aún cuando vinculado a una cuestión de consentimiento .

Expresado lo que antecede, debe pasarse a analizar la cuestión de la prescripción, que al amparo de lo dispuesto en el art. 1.301 del C.c . ha sido opuesta por la parte demandada. Se señala que el plazo de 4 años para el ejercicio de las acciones determinadas a través del mencionado precepto han prescrito por el transcurso de los cuatro años que previene el citado precepto. En este sentido debe señalarse que es sabido que el plazo de cuatro años que fija el artículo 1301 CC para el ejercicio de la acción de nulidad es aplicable a las acciones ejercitadas para solicitar la declaración de nulidad de los contratos y, por extensión, de los demás negocios jurídicos que «adolezcan de algunos de los vicios que los invalidan con arreglo a la ley», siempre que en ellos, según se desprende del artículo 1300 CC, al cual se remite implícitamente el artículo 1301 CC, «concurran los requisitos que expresa el artículo 1261», es decir, consentimiento, objeto y causa, sin los cuales «no hay contrato». Podría señalarse en general y como declara la STS de 25 de julio de 1991 (en el mismo sentido, STS de 27 de febrero de 1997 ) que la ambigüedad terminológica...

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