STSJ Cataluña 176/2009, 13 de Enero de 2009

PonenteFELIPE SOLER FERRER
ECLIES:TSJCAT:2009:178
Número de Recurso6450/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución176/2009
Fecha de Resolución13 de Enero de 2009
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

fc

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

En Barcelona a 13 de enero de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 176/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Rebeca y Rosario frente a la Sentencia del Juzgado Social 11 Barcelona de fecha 7 de Noviembre de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 691/2004 y siendo recurrido/a Iberia Lineas Aéreas de España, S.A., Marí Luz, Roberto, Ana María, Ariadna, Constanza, Felipe, Luisa y Amelia. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 4 de Octubre de 2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de Noviembre de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando parcialmente la demanda formulada por la empresa Iberia Lineas Aéreas de España, S.A., debo declarar y declaro inexistente la acción que dirige contra don Roberto, al que absuelvo de la pretensión de condena que le fue dirigida y estimar el resto de acciones acumuladas que se ejercitan condenando a doña Rebeca, doña Marí Luz, doña Rosario, doña Ana María, doña Ariadna, doña Constanza, don Felipe, doña Luisa y doña Amelia, a reintegrar a la empresa actora suma respectiva de de 23.138,97 euros".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - Los trabajadores demandados de las circunstancias personales y con las profesionales de auxiliares de vuelo, tripulantes de cabina de pasajeros vienen prestando servicios por cuenta y orden de la empresa IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S. A., a la que se incorporaron con motivo de la fusión por absorción, con efectos de 03/06/1999, de la que fue su empleadora inicial AVIACO S.A.

  2. - Acreditan adscripción a la "base" de la empresa en Barcelona, lo que determina la necesidad del cómputo del inicio y final de su jornada en el aeropuerto de la citada ciudad.

  3. - Mediante comunicación de 17/01/2002, la empresa actora procedió a su adscripción a la "base" de la empresa en Madrid, lo que determina la necesidad del cómputo del inicio y final de su jornada en el aeropuerto de la citada ciudad, con efectos de 28/02/2002.

    En la comunicación en que se participó la decisión se decía que los días transcurridos entre el siguiente al cese de su adscripción a la base de Barcelona - 01/03/2002- y el anterior a su adscripción a la de Madrid -15/03/2002-, tendrían la consideración de licencia retribuida y que percibirían compensación económica por el traslado, a tanto alzado, de 23.138,97 euros.

  4. - Percibieron los trabajadores efectivamente y con carácter previo al traslado la citada indemnización.

  5. - Impugnaron la decisión en vía judicial, habiendo dictado sentencia el Juzgado de lo Social nº 26 de Barcelona, en autos seguidos al número 116/2002 y acumulados, el 25/02/2003, que, estimando las acciones acumuladas, declaró la improcedencia de la medida de movilidad geográfica.

  6. - Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Catalunya, de fecha 29/04/2004, dictada en rollo 3983/2003, inadmitió, por razón de la materia, el recurso de suplicación formulado por la empresa.

    El 19/04/2005 dictó auto la Sala de lo Social del TS, que también inadmitió el recurso de casación formulado contra la anterior resolución.

    El 08/06/2005, se formuló recurso de amparo ante el TC.

  7. - La empresa procedió a reintegrar a los trabajadores demandados a su adscripción a la base de Barcelona, con efectos de 01/04/2003.

    Tal circunstancia les fue participada mediante burofax en el que también se les requería para el reintegro de la suma que en su día percibieron en concepto de indemnización.

    El requerimiento fue reproducido y contestado por los trabajadores que negaron el mismo y anunciaron el ejercicio de acciones reparatorias de daños y perjuicios.

  8. - Como no atendieron tal requerimiento formuló, reproduciendo la petición de reintegro, papeleta de conciliación, el 03/09/2003, cuyo acto resultó celebrado sin avenencia el 03/10/2003 y demanda, el 01/10/2003, que en turno de reparto correspondió a este juzgado, que la registró al nº de autos 691/2004.

  9. - Tras suspensión del primer señalamiento por enfermedad del letrado de la actora se señaló para los actos de conciliación y juicio el 02/02/2005.

    El día señalado por mutuo asenso tácito de las partes y a la espera del dictado de resolución por el TS, se acordó por este redactor el archivo provisional de las actuaciones por periodo de 12 meses.

    El 31/01/2006 solicitó la empresa la prorroga del archivo provisional y así se acordó por nuevo periodo de 6 meses en providencia de 31/01/2006.

    El 27/07/2006 se presentó escrito solicitando el desarchivo y señalamiento, que se acordó, para el siguiente 18/10/2006, por providencia de 05/09/2006.

  10. - Siete de los trabajadores codemandados han formulado demanda, el 26/05/2006, que en turno de reparto ha correspondido al Juzgado de lo Social nº 3 de Barcelona, en la que postulan el abono de indemnización de daños y perjuicios morales que dicen padecidos en montante superior a la indemnización que en su día les abonó la empresa incluidos los que dicen causados por retorno a su adscripción a la base de Barcelona-.

  11. - El trabajador demandado don Roberto, ha visto extinguido su contrato de trabajo con la demandada, por jubilación anticipada y adscripción voluntaria a ERE, con efectos 29/02/2004.

    En igual fecha firmaron documento de saldo y finiquito que en su cláusula 8ª decía: "Ambas partes convienen que con las contraprestaciones establecidas en el presente documento de extinción de contrato de trabajo, quedan saldadas y finiquitadas cuantas cuestiones pudieran derivarse de la relación laboral que hasta la fecha han mantenido".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada Rebeca y Rosario, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estimando en parte la demanda formulada por IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A., condenó a nueve de los diez trabajadores demandados a reintegrar cada uno de ellos a la demandante la cantidad de 23.138,97 euros, se alza en suplicación la representación letrada de las trabajadoras condenadas Rebeca y Rosario, cuyo recurso, impugnado por la empresa demandante, plantea en primer término, al amparo del apdo. a) del artículo 191 LPL, la nulidad de actuaciones, alegando la nulidad de la prórroga del archivo provisional de 31-1-2006; petición anulatoria que se ha de rechazar, pues constituye cuestión nueva, no planteada en la fase...

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