STSJ Cataluña 124/2009, 12 de Enero de 2009
Ponente | ENRIQUE JIMENEZ-ASENJO GOMEZ |
ECLI | ES:TSJCAT:2009:30 |
Número de Recurso | 8398/2007 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 124/2009 |
Fecha de Resolución | 12 de Enero de 2009 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0010063
nc
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO
ILMO. SR. ENRIQUE JÍMENEZ ASENJO GÓMEZ
En Barcelona a 12 de enero de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 124/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Carlos Ramón frente a la Sentencia del Juzgado Social 20 Barcelona de fecha 10 de julio de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 237/2007 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ENRIQUE JÍMENEZ ASENJO GÓMEZ.
Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de julio de 2007 que contenía el siguiente Fallo:
Que desestimando la demanda interpuesta por Carlos Ramón frente al INSS solicitando el mantenimiento del percibo de la pensión por incapacidad permanente absoluta, debo absolver y absuelvo a la Entidad demandada de las pretensiones ejercidas en demanda.
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- Carlos Ramón, nacido el 23 de febrero de 1953, fue declarado por resolución del INSS de 23 de septiembre de 1986 en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta, siendo su profesión habitual la de ebanista.
Las lesiones del demandante que dieron lugar a dicha declaración de incapacidad permanente absoluta fueron: "psicosis esquizofrénica paranoide".
Iniciado expediente de revisión por reanudación de actividad, mediante resolución de 1 de diciembre del 2006 del INSS se declaró no haber lugar a revisar el grado de incapacidad declarado a Carlos Ramón "porque las secuelas que presenta siguen constituyendo en la actualidad el mismo grado de incapacidad permanente reconocido en su día".
Igualmente se acordó suspender temporalmente "y mientras subsistan las causas mencionas el percibo de la pensión que tiene reconocida Carlos Ramón en la actualidad y desde la fecha de la presente resolución".
En el Fundamento Legal primero de la citada resolución se indicó que "como la realización de determinadas actividades no precisamente marginales, que entrañan el ejercicio de una profesión, no puede compatibilizarse con la percepción de la incapacidad permanente absoluta, por lo que debe suspenderse la pensión que percibe, desde la fecha de la presente resolución".
Se agotó la vía administrativa ante el citado organismo quien por resolución de fecha 13 de febrero de 2007 confirmó el pronunciamiento inicial desestimando la reclamación previa interpuesta.
Según dictamen del ICAM de 20 de noviembre 2006 el demandante presenta como lesiones: "neoplasia de páncreas tratada mediante duodenopancreatectomía cefálica y quimioterapia. En control oncológico y pendiente de evolución. Dolor abdominal y en EEII como secundarismo".
En dicho dictamen, la citada unidad valoró la revisión de incapacidad indicado "confirmación".
El demandante padece las lesiones recogidas en el dictamen del ICAM de 20 de noviembre de 2006.
El demandante figura de alta en el Régimen General de la Seguridad Social desde el 3 de octubre de 2005 en la empresa SETMOBEL INTERIORISME S.L., con la profesión habitual de carretillero, grupo de cotización 8, jornada laboral de 40 horas semanales y base de cotización de septiembre de 2006 de 1.390'95 euros.
La base reguladora de la prestación en caso de estimación de la demanda es de 251'28 euros. La fecha de efectos 1 de diciembre de 2006."
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
ÚNICO.- En su Motivo único, al amparo del apartado c) del artículo 191 del Texto articulado (sin duda y por error Texto refundido) de la Ley de Procedimiento Laboral, por examen del derecho aplicado en la sentencia, denuncia el recurrente la infracción por no aplicación del número 2 del artº 141 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
A sus fines viene a argumentar, con la doctrina jurisprudencial que cita, que cabe la compatibilidad ahora cuestionada si el trabajo efectuado no supone cambio en la capacidad y es compatible con el estado del inválido.
La sentencia, por su parte, desestimó la demanda al entender que aquí no se dio una actividad marginal o intrascendente sino una actividad laboral ordinaria, cuando aquél tipo de trabajo es el único compatible conforme a la jurisprudencia que cita.
La Sala difiere de ese criterio, pues...
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STSJ Islas Baleares 317/2009, 21 de Julio de 2009
...que quedaría truncada si se sostuviese la total incompatibilidad entre trabajo y pensión (véase STS de 30 de enero de 2008 y STSJ Cataluña de 12 de enero de 2009 ). La STSJ País Vasco de 20 de febrero de 2001 señala al respecto que el art. 141.2 LGSS declara la compatibilidad del cobro de l......