ATS, 16 de Septiembre de 2014

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2014:7975A
Número de Recurso2594/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 25 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 18 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 391/12 seguido a instancia de D. Raúl contra IMESAPI, S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 20 de mayo de 2013 , que estimaba parcialmente el recurso interpuesto por la demandada y estimaba el interpuesto por el demandante y, en consecuencia, revocaba en parte la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de septiembre de 2013 se formalizó por el Letrado D. Roberto Reguera González, en nombre y representación de IMESAPI, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 21 de abril de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y R. 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y R. 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R. 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y R. 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y R. 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y R. 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

SEGUNDO

Se recurre en unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 20 de mayo de 2013, R. Supl. 5967/2012, que revocó parcialmente la sentencia dictada de instancia por el Juzgado de lo social nº 25 de Madrid, en reclamación por despido, declarando el importe de la indemnización a percibir por el trabajador y la base para el cálculo de los salarios de tramitación.

La sentencia de instancia estimó la demanda del trabajador en reclamación por despido y declaró que la decisión extintiva empresarial constituía un despido improcedente, condenando a la demandada a optar entre readmitir o indemnizar al trabajador.

En los hechos probados de la sentencia de instancia consta que el actor venía prestando servicios para la mercantil IMESAPI, S.A. con categoría de ingeniero industrial desde el 7 de enero de 2004. El 27 de mayo de 2007 la empresa remitió una circular interna en la que informaba a todos los usuarios de los sistemas corporativos sobre el uso del correo electrónico de la empresa y el registro y conservación durante dos años de todos los datos correspondientes a los accesos a internet o cualquier otra utilización de la red para usos particulares manifestando que tales actos vulneraban los acuerdos de confidencialidad y condiciones de uso de la red corporativa firmado por todos los usuarios, pudiendo ejercitarse en este supuesto las acciones disciplinarias pertinentes.

La empresa externa KPMG emitió un informe en fecha 22 de febrero de 2012 de la terminal del ordenador del actor y del que se extrae la información de uso y acceso a conexiones de internet desde el ordenador del trabajador en el periodo desde el 1 de octubre y el 15 de diciembre de 2011, con el resultado que consta en la sentencia.

IMESAPI entregó al trabajador carta de despido en fecha 23 de febrero de 2012 alegando el gravísimo incumplimiento de sus obligaciones laborales, manifestando que de los datos extraídos del informe el trabajador se encuentra entre los usuarios con un número de accesos superior al promedio de la empresa, y por el que aprecia que gran parte de su tiempo en la oficina y también fuera de éste, lo dedica a navegar por internet, lo que constituye un hecho sumamente grave por que utiliza recursos de la empresa para fines personales, consume ancho de banda o recursos de red y que vienen realizando tales actividades a pesar de que era perfectamente conocedor de la normativa interna de la empresa sobre este particular siendo en opinión de la empresa una situación de gravedad porque la secuencia temporal denota una situación claramente procedimentada y rutinaria de dedicación a actividades no autorizadas, lo que ha provocado una pérdida de confianza de la empresa hacia su persona y con respecto a su desempeño profesional.

La Sala de suplicación resuelve los recursos interpuestos por ambas partes y manifiesta que en el presente el núcleo de la decisión de instancia se basa en si ha existido o no un uso alusivo de los medios telemáticos facilitados por la empresa a sus empleados a pesar de la existencia de la referida prohibición por la utilización de la red para usos distintos a los laborales, no constando que se hubiese despedido o sancionado a nadie en la empresa por estos motivos hasta octubre de 2011 en que empiezan a efectuarse una pluralidad de despidos con causa en los referidos incumplimientos.

En el supuesto concreto del trabajador, argumenta la Sala que no consta la conexión masiva del actor entre el 3 de octubre y el 8 de noviembre a páginas de contenido adulto, blogs y compras on line a que se refiere la recurrente en su escrito, ni se ha acreditado la disminución de rendimiento laboral del actor y así se manifiesta que de 60 presuntas visitas a páginas para adultos no se ha acreditado la conexión directa de la terminal del ordenador del actor ni la entrada directa de éste en las mismas, durante su jornada de trabajo y se trata de conexiones de sólo segundos, por lo que la conducta no puede calificarse como desobediencia grave y transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza y la conducta del actor no implica una actitud reiterada, constante y masiva de incumplir la orden de utilizar el sistema informática de la empresa para usos privados lo que conduce a la Sala a coincidir con el Juez en la calificación de improcedente del despido operado.

En casación para la unificación de doctrina insiste la empresa en su pretensión de despido, manifestando como motivo de contradicción la existencia de una prohibición empresarial relativa al uso particular de los medios telemáticos facilitados a sus empleados y sobre su la utilización abusiva de dichos medios es constitutiva de una falta muy grave sancionable con el despido disciplinario.

Aporta de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), 26 de septiembre de 2012 (R. 1590/2012 ), que también examina el despido disciplinario de IMESAPI S.A., de un trabajador producido con efectos del 10/1/2012, por conectarse durante el trabajo indebidamente a internet. Dicha sentencia confirma la procedencia del despido declarada en la instancia, teniendo en cuenta que el trabajador había suscrito el 27/5/2004 un documento en el que manifestaba conocer la política de la empresa en relación al uso de los terminales informáticos, y que con fecha de 28/5/2007 la empresa envió a los trabajadores un correo electrónico comunicando que las páginas de internet a las que acceden los trabajadores son registradas y almacenadas por 2 años, constando usuario, equipo, hora, página visita, etc, advirtiendo de que el uso indebido de los terminales para fines particulares sería objeto de medidas disciplinarias; y que el día 13/10/2008 la empresa remitió a los trabajadores nuevamente las normas de uso de los terminales informáticos, habiendo sido las mismas expuestas en la intranet de la empresa.

En el supuesto de contraste el trabajador había suscrito un documento emitido por la empresa que contenía un compromiso de hacer un uso adecuado de los recursos técnicos, utilizándolos exclusivamente para las funciones profesionales, que la empresa con posterioridad en mayo de 2007 vuelve a advertir a los trabajadores del registro y almacenamiento de datos de los accesos a internet, normas que se reiteran nuevamente en octubre de 2008, de lo que concluye la Sala que la empresa al menos en tres ocasiones de forma expresa puso de manifiesto que el uso de los ordenadores para fines particulares podía conllevar consecuencias disciplinarias, lo que efectivamente queda reflejado en la carta de despido, de lo que se desprende que no existe tolerancia alguna.

La contradicción no puede apreciarse, por cuanto, si bien es cierto que tanto el supuesto de hecho de la sentencia recurrida y el de la de contraste tienen por parte demandada a la misma empresa, con una misma política en orden a la determinación de las normas de uso de los equipos informáticos y accesos a internet, en la sentencia de contraste el trabajador había suscrito un documento que implicaba asumir un compromiso personal en orden al uso de los equipos, compromiso que no concurre en el supuesto recurrido, no siendo tampoco posible la comparación de los datos que resultan en uno y otro caso en cada trabajador y sus respectivos usos, profesionales o no, de los medios informáticos y accesos a internet a través de los equipos de la empresa. La Sala IV tiene declarado que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes, en los que la decisión final se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, no es posible la generalización fuera de su ámbito específico, por lo que la valoración, aparte de la existencia del compromiso inicial firmado por el trabajador, que en la de contraste no concurre y en la que se manifestaba conocer la política de la empresa al respecto, asumiendo un compromiso de uso adecuado de los recursos técnicos, necesariamente llevaría a comparar finalmente los resultados individuales de los accesos a internet para cada trabajador, lo que nunca podría ser objeto de un recurso como el presente.

TERCERO

Por providencia de 21 de abril de 2014, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente en su escrito de 29 de mayo de 2014, considera que la identidad de los supuestos comparados no ha de ser absoluta, y que en el presente el dato diferencial nunca sería determinante a efectos de la cuestión de fondo y así, al margen de la existencia de un compromiso expreso en relación con el uso de equipos informáticos de la empresa y del número y duración de los accesos a internet efectuados a través de aquellos equipos, existe una palmaria contradicción entre las sentencias en cuanto a la valoración de la gravedad de los incumplimientos y en cuanto a su entidad y gravedad para constituir causa justa de despido disciplinario.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en el razonamiento primero de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización del mismo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por IMESAPI, S.A., representado en esta instancia por el Letrado D. Roberto Reguera González, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 20 de mayo de 2013, en el recurso de suplicación número 5967/12 , interpuesto por D. Raúl y por IMESAPI, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de Madrid de fecha 18 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 391/12 seguido a instancia de D. Raúl contra IMESAPI, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, mantenimiento del aval prestado hasta que se cumpla la sentencia y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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