ATS, 1 de Septiembre de 2014

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2014:7932A
Número de Recurso2532/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Septiembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Sabadell se dictó sentencia en fecha 22 de agosto de 2011 , en el procedimiento nº 392/11 seguido a instancia de D. Arsenio y D. Evelio (en calidad de Presidente y Secretario del Comité de Empresa de MOGODA SERVEIS, S.A.M.) y COMISIONES OBRERAS NACIONAL DE CATALUÑA contra MOGODA SERVEIS, S.A.M., sobre conflicto colectivo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por COMISIONES OBRERAS NACIONAL DE CATALUÑA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 23 de mayo de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de julio de 2013 se formalizó por el Letrado D. Alvar Yañez de la Cruz, en nombre y representación de COMISIONES OBRERAS NACIONAL DE CATALUÑA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 22 de enero de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y R . 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y R . 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R . 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y R . 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R . 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y R . 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y R . 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

SEGUNDO

Se recurre en unificación la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 de mayo de 2013 que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por CCOO Nacional de Catalunya, y confirmó íntegramente la sentencia de instancia, que había sido dictada, en procedimiento de conflicto colectivo, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Sabadell. La sentencia de instancia había desestimado la demanda de conflicto colectivo formulada por los actores y CCOO Nacional de Catalunya, contra Mogoda Serveis S.A.M., absolviendo a la demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra.

En los hechos probados de la sentencia de instancia consta que Mogoda Serveis S.A.M. es una sociedad anónima municipal de la que es titular el Ayuntamiento de Santa Perpètua de Mogoda, con objeto social de limpieza, mantenimiento de edificios, instalaciones municipales, vía pública recogida de basura y reciclaje, etc., y que mediante escrito de fecha 02-02-2011 dirigido al Comité de Empresa, acordó dejar sin efecto el incremento salarial previsto para el año 2011 por el Convenio Colectivo.

El convenio colectivo que afecta a todos los trabajadores de la empresa es el Conveni Col lectiu de Treball de L'empresa Mogoda Serveis S.A.M. Per Als Anys 2008-2011, DOGC de 04-06-2008 que dispone para el año 2011 un incremento salarial del IPC previsto en los Presupuestos Generales del Estado, más un 1 % sobre todos los conceptos salariales, excepto el plus de experiencia.

La Ley 39/2010 de 22 de diciembre de presupuestos Generales del Estado para el año 2011 estableció en su artículo 22 las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica en materia de gastos de personal al servicio del sector público y en su apartado Uno manifiesta que constituye el sector público, entre otros, las sociedades mercantiles públicas que perciban aportaciones de cualquier naturaleza con cargo a los presupuestos públicos o con cargo a los presupuestos de los entes o sociedades que pertenezcan al sector público destinadas a cubrir déficit de explotación.

El apartado 2 del mismo artículo manifiesta que en el año 2011 las retribuciones del personal al servicio del sector público no podrán experimentar ningún incremento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2010. El apartado Nueve del mismo artículo se manifiesta que los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos deberán experimentar la oportuna adecuación, deviniendo inaplicables las cláusulas que establezcan cualquier tipo de incremento.

La sentencia de suplicación manifiesta que el procedimiento de conflicto colectivo de autos se plantea por no haber aplicado los incrementos retributivos que dispone el convenio colectivo para el año 2011, salariales y no salariales, a fin de que se declare el derecho de los trabajadores afectados de la demanda a cobrar todos los incrementos retributivos del año 2011 desde el 1 de enero, consistente en el incremento del 1 % sobre las tablas del 2010, lo que es completamente distinto de la reducción de un 5% en relación con las cuantías de cada uno de los conceptos retributivos que lo integran.

Así, argumenta la Sala de Suplicación, en el presente caso se trata de aplicar al supuesto el art. 22.2 de la Ley 39/2010 que de un modo claro ha dispuesto que en el año 2011 las retribuciones del personal al servicio del sector público no podrán experimentar ningún incremento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2010 resultantes de la aplicación en términos anuales, de la reducción de retribuciones prevista en el art. 22.2.b) de la ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010 , en términos de homogeneidad para los dos períodos de comparación, tanto por lo que respecta a efectos de personal como a la antigüedad del mismo.

Es decir, con los preceptos referidos, no sólo se está imponiendo una reducción del 5% con efectos del 1 de junio de 2010, del que estarían excluido el personal no directivo de las sociedades mercantiles públicas, como la demandada, sino que se fija un límite salarial para el ejercicio 2010 que afecta también a ese personal, por virtud de lo que dispone la Disp Adic. 32ª de la Ley de Presupuestos Generales para 2011, al no existir ninguna exclusión a esa limitación de incremento salarial, por lo que entiende la Sala que esta norma prohíbe cualquier incremento para 2011, y por esta razón desestima los dos motivos de recurso planteados en suplicación.

Recurre en unificación de doctrina la parte demandante en el procedimiento de Conflicto colectivo, CCOO Nacional de Cataluña, y formula en su recurso dos motivos:

En el primer motivo considera como núcleo de la contradicción la interpretación del RD ley 8/2010 de 20 de mayo de modificación de la ley de Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio 2010 en su disposición adicional 9 ª que establece normas especiales en relación con determinadas entidades del sector público a efectos de la aplicación de la reducción salarial que dispone, según la recurrente, que ésta no será de aplicación al personal laboral no directivo de las sociedades mercantiles a las que se refiere el apartado 1.g) del art. 22 de esta ley , ni al personal laboral no directivo de las entidades Públicas empresariales RENFE, ADIF, AENA, salvo que por negociación colectiva, las partes decidan su aplicación.

Se aporta de contraste para este primer motivo de recurso, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17 de noviembre de 2011, R. Supl. 4184/2011 , que estimó íntegramente el recurso de suplicación interpuesto por la Sección Sindical de CCOO en el ayuntamiento de Terrasa, en demanda de conflicto colectivo y declaró la nulidad de la decisión empresarial de reducción salarial y el derecho de los trabajadores a percibir las cantidades reducidas desde el 1 de junio de 2010 y a reponer a los mismos en el salario que venían percibiendo antes de dicha reducción, es decir, según tablas vigentes a 1 de enero de 2010.

En el supuesto de hecho de la sentencia de contraste, desde el 1 de junio de 2010, el ayuntamiento de Terrasa redujo las retribuciones de personal directivo de "NR 23 a NR" de la plantilla de dicho ayuntamiento, de los organismos autónomos y empresas municipales, entre ellas, la Societat Anónima Municipal Egarvia, S.A., que es una empresa municipal, dedicada a la gestión de aparcamientos, servicio de grúa, etc.

Al personal de EGARVIA S.A. le resulta de aplicación el convenio colectivo 2008-2011 del personal laboral al servicio del ayuntamiento de Terrasa, sus organismos autónomos y entidades municipales.

En la demanda se solicitaba la declaración de nulidad de la decisión empresarial y la condena a la demandada a devolver las cantidades reducidas desde junio de 2010. El motivo del recurso era la infracción del RD ley 8/2010 de 2 de mayo de modificación de la Ley de presupuestos Generales del Estado para el ejercicio 2010, de medidas de contención del gasto y reducción del déficit público, que en su disposición adicional 9ª dispone la inaplicación de la reducción salarial prevista al personal laboral no directivo de las sociedades mercantiles a que se refiere el apartado 1.g) del art. 22 de la ley 26/09 de Presupuestos Generales del Estado para 2010 , (que es el perteneciente a las sociedades mercantiles públicas que perciban aportaciones de cualquier naturaleza con cargo a los presupuestos públicos o con cargo a los presupuestos de los entes o sociedades que pertenezcan al sector público destinadas a cubrir déficit de explotación) ni al personal laboral no directivo de las entidades Públicas Empresariales RENFE, ADIF, y AENA, salvo que por negociación colectiva las partes decidan su aplicación.

Entiende la Sala que el recurso debe estimarse porque la disposición Adicional 9ª del RD Ley 8/2010 es un precepto con fuerza de ley que tiene superior jerarquía normativa a lo previsto por el convenio colectivo, y esta disposición adicional resulta de aplicación al personal de EGARVIA y así lo previsto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2010 en la redacción dada por el RD ley 8/2010, en lo relativo a la reducción salarial, no será de aplicación al personal laboral no directivo de las sociedades mercantiles, salvo que por negociación colectiva las partes decidan su aplicación. La Sala entiende que la interpretación del art. 25 del convenio colectivo de aplicación a la empresa de autos no tiene cabida porque la rúbrica se refiere de forma expresa y clara a los incrementos salariales, no a las reducciones y por ello la remisión que, a efectos de revisión salarial, dicho convenio colectivo hace a la ley de presupuestos se refiere a incrementos y no a variaciones o modificaciones, conceptos éstos más amplios, que podrían incluir las reducciones, por lo que entiende la Sala, el convenio colectivo no contiene un pacto expreso de revisión a la baja de las retribuciones, por lo que la remisión de la Disposición Adicional 9ª del RD ley 8/2010 en cuanto remisión para la reducción salarial habría de negociarse, al aplicarse al personal laboral no directivo de las sociedades mercantiles entre las que se encuentra EGARVIA.

La Sala entiende igualmente que el Decreto Ley 3/2010 de 29 de Mayo (GENCAT) de medidas urgentes de contención del gasto en materia fiscal para la reducción del déficit público, no es de aplicación al personal de la empresa de autos, porque la Ley de Presupuestos de la Generalidad de Cataluña para 2010 no es de aplicación a las entidades mercantiles participadas por capital público de las entidades locales, entre las que se encuentra dicha empresa.

TERCERO

El segundo motivo de recurso considera que el argumento de la sentencia recurrida de considerar que la no aplicación de los incrementos salariales pactados no vulnera el derecho de negociación colectiva ni el de libertad sindical, por no alterar sustancialmente lo negociado, infringe lo dispuesto en los artículos 28 y 37.1 de la Constitución Española en su vertiente de vulneración de estos dos derechos: Libertad sindical y negociación colectiva.

Se aporta de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20 de diciembre de 2011, R. Supl. 5821/2011 que estimó el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia dictada de instancia por el Juzgado de lo Social nº 2 de Terrasa, en procedimiento de conflicto colectivo, y revocó la citada resolución y declaró la nulidad de la decisión empresarial de reducción salarial del 5% de las retribuciones desde el 1 de junio de 2010 al personal no directivo de la empresa Societat Municipal de Comunicació de Terrasa S.A., condenando a la demandada a la devolución de las cantidades reducidas desde el 1 de junio de 2010.

La sentencia de instancia, dictada en procedimiento de conflicto colectivo, por el Juzgado de lo social, había desestimado la demanda de la representación sindical de CCOO en el Ayuntamiento de Terrasa, frente a la empresa Societat Municipal de Comunicació de Terrasa.

Los argumentos de la sentencia de contraste, coinciden con los de la sentencia aportada de contraste para el primero de los motivos del recurso de casación para la unificación de doctrina.

En lo que afecta al segundo motivo del presente recurso, argumenta la Sala que la normativa estatal (Disp. Adic. 9ª del RD ley 8/2010 de Medidas Extraordinarias Para la Reducción del Déficit Público) lo que dispone es que el personal laboral de las empresas mercantiles estará excluido de la reducción salarial acordada por los funcionarios, salvo que "por negociación colectiva de las partes decidan su aplicación", es decir, el acuerdo de aplicación de la reducción salarial se debe tomar por las partes, mediante negociación colectiva, sin que se pueda entender que ya se había tomado anteriormente, por la simple remisión de las retribuciones a lo que estipulen los Presupuestos Generales del Estado.

Así, entiende la Sala que se trata de un acuerdo que no se podía tomar en el momento en que se negoció el convenio, porque en ningún caso se podía pensar en ese momento que los funcionarios podían sufrir una reducción de su salario, por lo tanto no es una decisión que pueda tomar de forma unilateral la empresa demandada, sino que en todo caso, la patronal incluida en el citado convenio debía iniciar un proceso negociador con los representantes de los trabajadores con legitimación para negociar el citado convenio, dado que su actuación supone una negativa directa y frontal a toda la facultad negociadora y representa una práctica que vulnera el art. 37 de la Constitución Española y un atentado a la libertad sindical consagrada en el artículo 28 de la Ley Constitucional .

La contradicción es inexistente por cuanto en la sentencia recurrida el objeto del proceso gira entorno al límite salarial fijado en la Ley de Presupuestos para el año 2011 y que deriva de la aplicación del art. 22.2 de dicha ley 39/2010 que se refiere a la imposibilidad de experimentar ningún incremento las retribuciones del personal al servicio del sector público, en el año 2011, respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2010, precepto que, según la Sala de la sentencia recurrida, es de aplicación a los trabajadores pertenecientes al colectivo representado por la parte recurrente.

CUARTO

Las sentencias de contraste se refieren a una norma y a un hecho distintos, cual es la reducción salarial experimentada por RD ley 8/2010 de 2 de mayo de modificación de la Ley de presupuestos Generales del Estado para el ejercicio 2010, de Medidas de Contención del Gasto y Reducción del Déficit Público, que impuso una reducción en las retribuciones, del personal al servicio del sector público, reducción de la que fueron excluidos, por virtud de la disposición adicional 9ª el personal no directivo de las sociedades mercantiles a que se refiere el apartado 1.g) del art. 22 de la Ley 26/09 .

La propia sentencia que se recurre en unificación lo manifiesta al decir que el procedimiento de conflicto colectivo de autos se plantea por no haber aplicado los incrementos retributivos que dispone el convenio colectivo para el año 2011, salariales y no salariales, a fin de que se declare el derecho de los trabajadores afectados de la demanda a cobrar todos los incrementos retributivos del año 2011 desde el 1 de enero, consistente en el incremento del 1 % sobre las tablas del 2010, lo que es completamente distinto de la reducción de un 5% en relación con las cuantías de cada uno de los conceptos retributivos que lo integran, siendo éste supuesto el que se contempla y resuelve en las sentencias de contraste y cuya resolución gira entorno a la aplicación de la disposición adicional 9ª del RD Ley 8/2012 .

QUINTO

Por providencia de 22 de enero de 2014 se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre al sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . La parte recurrente no ha presentado escrito en relación con el traslado que le fue conferido, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por COMISIONES OBRERAS NACIONAL DE CATALUÑA, representado en esta instancia por el Letrado D. Alvar Yañez de la Cruz, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 23 de mayo de 2013, en el recurso de suplicación número 1199/13 , interpuesto por COMISIONES OBRERAS NACIONAL DE CATALUÑA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Sabadell de fecha 22 de agosto de 2011 , en el procedimiento nº 392/11 seguido a instancia de D. Arsenio y D. Evelio (en calidad de Presidente y Secretario del Comité de Empresa de MOGODA SERVEIS, S.A.M.) y COMISIONES OBRERAS NACIONAL DE CATALUÑA contra MOGODA SERVEIS, S.A.M., sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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