ATS, 9 de Septiembre de 2014

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2014:7929A
Número de Recurso2937/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Pamplona se dictó sentencia en fecha 6 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 938/12 seguido a instancia de D. Cesar , Dª Covadonga , D. Humberto , D. Ricardo y D. Jesús Carlos contra COLEP NAVARRA, S.A., sobre conflicto colectivo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en fecha 4 de septiembre de 2013 , que estimaba parcialmente el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de octubre de 2013 se formalizó por el Letrado D. Ignacio Imaz García, en nombre y representación de D. Cesar , Dª Covadonga , D. Humberto , D. Ricardo y D. Jesús Carlos , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 25 de marzo de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y R . 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y R . 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R . 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y R . 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y R . 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y R . 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

SEGUNDO

Se Recurre en unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal superior de Justicia de Navarra, de 4 de septiembre de 2013, R. Supl. 214/2013 , que estimó parcialmente el recurso de suplicación formulado por la empresa Colep Navarra S.A., frente a la sentencia dictada de instancia por el juzgado de lo Social Nº 3 de Navarra, rechazando la pretensión de conflicto colectivo por modificación sustancial y colectiva de las condiciones de trabajo, sin que haya lugar a la condena a la empresa al abono de las retribuciones en el año 2012 de acuerdo al pacto de empresa de 17 de marzo de 2011 e incrementar los salarios en 2012 de acuerdo al IPC ponderado del año anterior.

La sentencia de instancia había estimado la demanda de conflicto colectivo, declarando que todos los trabajadores afectados tienen derecho a que sus retribuciones del año 2012 se vean incrementadas en el porcentaje del 2,4 %, condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración y a abonar a cada trabajador el incremento salarial del 2,4 % respecto de las retribuciones que constan en los autos.

El comité de empresa de Colep Navarra S.A. en el centro de trabajo de San Adrián, presentó demanda de conflicto colectivo sobre inaplicación de la subida salarial pactada en pacto de empresa para el año 2012. Es un hecho admitido que la empresa demandada no ha aplicado la subida del IPC a las retribuciones correspondientes al año 2012.

Al comenzar el año 2012 la empresa convocó a la representación de los trabajadores para indicarles la intención de no aplicar a los salarios de 2012 la subida prevista, explicándoles la situación económica de la planta de Navarra expresándose específicamente que había existido una disminución en la cifra de ventas que justificaba que no se aplicase la subida salarial.

Expuesta la situación por el comité, a los trabajadores en asamblea, y sometida a votación la proposición de la empresa, ésta no fue admitida.

Los representantes de los trabajadores comunicaron a la dirección de la empresa el resultado de la votación de la asamblea, y la dirección de la empresa comunicó verbalmente su decisión al Comité de empresa a través de la secretaria del Comité.

Es costumbre en la empresa no documentar ninguna de sus reuniones ni levantar acta de lo ocurrido en ellas, sin que la representación de los trabajadores en ningún caso haya exigido con anterioridad la realización de comunicaciones escritas o que se extiendan actas del resultado de las reuniones.

La Sala de Suplicación, estima parcialmente el recurso formulado por la empresa, al admitir la modificación del relato de hechos probados para puntualizar el hecho sexto y destacar que formalmente -aunque verbalmente- la empresa comunicó al Comité de Empresa con fecha 13 de marzo de 2012, tras el preceptivo periodo de consultas, su decisión de no incrementar los salarios de 2012 de acuerdo al IPC.

En cuanto al motivo del recurso de suplicación que denuncia la infracción de los arts. 41 Estatuto de los Trabajadores y doctrina jurisprudencial en relación con el art. 59.4 Estatuto de los Trabajadores y 138 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la Sala entiende que concurren causas que justifican la medida de contención salarial y que se ha cumplido escrupulosamente la exigencia de consultas y que los trabajadores han tenido perfecto conocimiento del alcance de la medida y su justificación y en ningún momento han requerido documentación complementaria, por lo que estima el motivo de recurso.

Considera la Sala que el art. 59.4 Estatuto de los Trabajadores no contiene la exigencia de que la notificación sea formalmente por escrito, y en el fondo sólo parece exigir la constancia de la decisión y la posibilidad de los trabajadores de conocerla y de impugnarla, y que el nuevo régimen legal del art. 41 no impone un régimen formalista de acreditación de la decisión empresarial de modificación de las condiciones de trabajo.

La representación de los trabajadores, interpone recurso unificador por considerar que la obligación de notificar a los trabajadores, al amparo de lo que dispone el artículo 41.5 Estatuto de los Trabajadores , la modificación colectiva de las condiciones de trabajo, debe hacerse por escrito y no verbalmente, porque esta forma última de notificar la decisión, causa indefensión, tal como ha entendido, según la recurrente, la sentencia de contraste.

Se aporta de contradicción la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 22 de octubre de 2007, R. Supl. 1418/2007 , que estimó el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador, frente a la sentencia dictada de instancia por el juzgado social Nº 31 de Madrid, con revocación de dicha sentencia de instancia, y que estimó la demanda del trabajador en reclamación de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, y declarando finalmente la nulidad de la decisión empresarial.

La demanda de instancia había desestimado la demanda del trabajador, absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

El trabajador, vigilante de seguridad de la compañía Prosegur Compañía de Seguridad S.A., presta servicio en un centro comercial con horario de 10 a 22 horas, de lunes a miércoles y ocasionalmente los jueves, y el 27 de junio de 2006, la empresa comunica verbalmente al trabajador el traslado de centro de trabajo y su asignación al servicio de retén, indicándole cada día mediante llamada telefónica el centro de trabajo donde debe acudir a prestar servicios y el horario a cumplir.

El recurso de suplicación del actor despliega una exclusiva censura jurídica entorno a la infracción de los artículos 35 y 43 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad y la empresa centra su impugnación argumentando la inexistencia de modificación sustancial.

La Sala en su sentencia, aportada ahora de contraste, hace referencia tanto a los aspectos formales como a los sustantivos de la decisión de la empresa, subrayando que el actor fue trasladado por comunicación verbal de la empresa de 27 de junio de 2006, y en cuanto al cumplimiento de los requisitos de forma de la decisión, manifiesta que éstos se han de cumplir notificándose por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales (por escrito) con una antelación mínima de treinta días a la fecha de su efectividad. Concluyendo que la demandada no ha dado cumplimiento a tales requisitos.

Sin embargo la contradicción no puede apreciarse, por cuanto el debate del recurso en la sentencia de contraste no se centraba en el cumplimiento o no de los requisitos formales, sino en la determinación de la existencia de modificación sustancial de condiciones de trabajo, que el trabajador afirmaba y la empresa negaba, decisión última en la que el cumplimiento de los requisitos formales no ha sido objeto ni del recurso ni de la decisión judicial, sin perjuicio de lo que se afirma entre paréntesis, sobre el requisito de notificación por escrito al trabajador, y sin más argumentación en cuanto a su relevancia en general o en el supuesto concreto que se enjuiciaba.

Tampoco se puede considerar que concurran las exigencias del art. 219.1 en cuanto a la identidad de la situación o respecto a la identidad sustancial de hechos fundamentos y pretensiones, menos aún cuando las situaciones divergen sustancialmente al tratarse de un solo trabajador, en la sentencia de contraste y cuya exigencia de notificación formal depende primero de que se considere el asunto como modificación sustancial de las condiciones de trabajo, o un supuesto de hecho inserto en un proceso de consultas previo con la representación de los trabajadores, como es el caso de la sentencia ahora recurrida, lo que hace difícilmente contrastables ambas resoluciones.

TERCERO

Por providencia de 25 de marzo de 2014, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente en su escrito de 15 de abril de 2014, manifiesta que lo determinante al objeto del recurso es la solución dada por la sentencia en cuanto a declarar que se estaba ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, que así lo declaró, estando en la sentencia recurrida, y a juicio de la recurrente, igualmente ante una modificación, por lo que entiende que existe contradicción.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en el razonamiento primero de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Cesar , Dª Covadonga , D. Humberto , D. Ricardo y D. Jesús Carlos , representado en esta instancia por el Letrado D. Ignacio Imaz García, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 4 de septiembre de 2013, en el recurso de suplicación número 214/13 , interpuesto por COLEP NAVARRA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Pamplona de fecha 6 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 938/12 seguido a instancia de D. Cesar , Dª Covadonga , D. Humberto , D. Ricardo y D. Jesús Carlos contra COLEP NAVARRA, S.A., sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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