STS, 13 de Octubre de 2014

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2014:4056
Número de Recurso4984/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Octavio Juan Herrero Pina

Magistrados:

Dña. Margarita Robles Fernandez

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Jose Maria del Riego Valledor

D. Wenceslao Olea Godoy

D. Diego Cordoba Castroverde

Dña. Ines Huerta Garicano

__________________________________________________

En la Villa de Madrid, a trece de octubre de dos mil catorce.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo los recursos de casación que bajo el número 4984/2011, se interponen por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Piña Ramírez, en nombre y representación de la sociedad mercantil Excavaciones Miguel Domínguez, S.A.; por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Isabel Herrada Martín, en nombre y representación del Consorcio Urbanístico Espartales Norte; y por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación legal que ostenta, contra la sentencia de 7 de junio de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo número 672/2007 , en el que se impugna la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de 14 de febrero de 2007, dictada en el expediente número CP 686 1A 06/PV00991.7/2006, correspondiente a la finca número 15 de la expropiación relativa al Proyecto de Delimitación y Expropiación del ámbito correspondiente al Sector 115-A "Espartales Norte del Plan General de Ordenación Urbana de Alcalá de Henares (Madrid)", en dicho término municipal. Intervienen como partes recurridas los propios recurrentes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de junio de 2011 , objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo:

"Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil EXACAVACIONES MIGUEL DOMÍNGUEZ, S.A., representada por el Procurador D. Antonio Piña Ramírez, contra la resolución dictada el 14 de febrero de 2007 del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid, recaída en el expediente nº CP 686 1A 06/PV00991.7/2006 correspondiente a la finca 15 del proyecto de expropiación "DELIMITACIÓN Y EXPROPIACIÓN DEL ÁMBITO CORRESPONDIENTE AL SECTOR 115-A "ESPARTALES NORTE" DEL PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN URBANA DE ALCALÁ DE HENARES (MADRID)", la cual anulamos y fijamos el justiprecio de los bienes y derechos expropiados (50 % de la expresada finca) en la suma de 29.728.420,89 euros, más los intereses legales correspondientes. Sin Costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia se presentaron escritos por el Letrado de la Comunidad de Madrid y por las representaciones procesales de la mercantil Excavaciones Miguel Domínguez, S.A., y del Consorcio Urbanístico Espartales Norte, manifestando su intención de preparar recurso de casación, que se tuvieron por preparados por resolución de 13 de septiembre de 2011, emplazando a las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

La representación procesal de la mercantil Excavaciones Miguel Domínguez, S.A., presentó escrito en el que se hacen valer dos motivos al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , solicitando la revocación de la sentencia recurrida y la estimación del recurso contencioso-administrativo. Por su parte, el Letrado de la Comunidad de Madrid presentó escrito de interposición del recurso aduciendo tres motivos articulados al amparo de las letras c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , solicitando la revocación de la sentencia recurrida. Y la representación procesal del Consorcio Urbanístico Espartales Norte presentó asimismo escrito de interposición del recurso aduciendo tres motivos articulados al amparo de las letras c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , solicitando la revocación de la sentencia y la confirmación de las actuaciones administrativas recurridas

Por Auto de 22 de marzo de 2012 la Sala acuerda declarar la inadmisión de los recursos de casación interpuestos por las respectivas representaciones procesales de la entidad mercantil Excavaciones Miguel Domínguez, S.A., y del Consorcio Urbanístico Espartales-Norte y, en cuanto al recurso interpuesto por la Comunidad de Madrid, se declara la inadmisión con relación al motivo segundo y la admisión de los motivos primero y tercero del recurso.

CUARTO

Dado traslado del recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Madrid a los recurridos, lo verificó la representación procesal de la mercantil Excavaciones Miguel Domínguez, S.A., mediante escrito en el que solicita se dicte sentencia por la que se desestime dicho recurso de casación.

Por resolución de 28 de septiembre de 2012 se tiene por caducado en dicho trámite a la representación del Consorcio Urbanístico Espartales-Norte al haber transcurrido el plazo para oposición sin evacuar el escrito correspondiente. Sin duda por error, mediante esta misma resolución se da traslado a la Comunidad de Madrid para que formule oposición, que verifica mediante escrito oponiéndose al recurso interpuesto por Excavaciones Miguel Domínguez, S.A., sin reparar en que dicho recurso ya había sido inadmitido por la Sala por Auto de 22 de marzo de 2012 ya reseñado.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 8 de octubre de 2014, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de febrero de 2007, el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid dicta acuerdo en el expediente número CP 686 1A 06/PV00991.7/2006, relativo a la finca número 15 de la expropiación referida al Proyecto de Delimitación y Expropiación del ámbito correspondiente al Sector 115- A "Espartales Norte del Plan General de Ordenación Urbana de Alcalá de Henares (Madrid)", correspondiente a suelo clasificado en el PGOU como suelo urbanizable incluido en ámbitos delimitados y con condiciones de desarrollo, aplicando el método residual dinámico, al considerar que no son de aplicación las ponencias catastrales, determinando de esta manera el valor unitario para el suelo a razón de 67,55 €/m2, que aplicados sobre la superficie expropiada de 310.757 m2 supone la cantidad de 20.991.635,35 euros, que sumando el valor de las edificaciones y construcciones -33.596,42 euros- y el de la instalación de jardinería y otros vuelos -16.136,18 euros- y añadiendo el 5% de afección, asciende el justiprecio a la cantidad total de 22.093.436,35 euros.

No conforme con ello, el expropiado formuló recurso contencioso administrativo, solicitando en la demanda la fijación de un justiprecio superior a razón de 178,23 €/m2, cuestionando al efecto los criterios valorativos del Jurado en orden a obtener el valor de repercusión del suelo y defendiendo unos valores superiores que le llevan, en aplicación del mismo método residual, a la valoración que solicita.

La sentencia de instancia comienza por referirse a la aprobación del planeamiento urbanístico de Alcalá de Henares y del Proyecto de Delimitación y Expropiación del ámbito correspondiente al Sector 115-A "Espartales Norte del Plan General de Ordenación Urbana de Alcalá de Henares", señalando las determinaciones del planteamiento respecto de los usos y aprovechamiento y la tramitación del procedimiento expropiatorio por el sistema de tasación conjunta, recogiendo el contenido del acuerdo del Jurado.

Señala la Sala de instancia que, estando conformes las partes sobre la no aplicación de las ponencias catastrales por modificación de las condiciones urbanísticas, debe aplicarse el método residual dinámico, de conformidad con el artículo 27 de la Ley 6/98 , analizando seguidamente el alcance de este método de valoración, con referencia a la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, indicando los requisitos que de acuerdo con el artículo 35 de la misma deben concurrir para la utilización de este método de valoración, que pueden sintetizarse en la disponibilidad de datos ciertos sobre los valores que han de tomarse en consideración.

Entiende la Sala que procede rechazar de los valores unitarios del suelo obtenidos por el Jurado, así como los deducidos en los informes periciales, tanto del aportado en vía administrativa como del elaborado por el perito judicial. A tal efecto razona lo siguiente : "examinado el Acuerdo del Jurado impugnado, el informe aportado por los recurrentes en vía administrativa (y acompañado con su escrito de demanda), el informe pericial elaborado en el recurso 391/07 seguido ante esta Sección, sobre el que ya recayó Sentencia en fecha 3 de mayo del presente año (que volveremos aquí a examinar en aras de salvaguardar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de la recurrente), así como el informe aportado por el Consorcio Urbanístico demandado, se concluye que en todos ellos se aplica, como método de valoración, el residual dinámico; si bien llegan a obtener valores unitarios distintos (67,55 €, el Jurado; 178,23 €, el informe aportado en vía administrativa por los recurrentes; 173,29 €, el informe pericial emitido en período probatorio en el recurso núm. 391/07; y 60,75€, el informe aportado por el codemandado Consorcio Urbanístico), y ello es así por cuanto que parten de valores diferentes para los distintos conceptos que integran el método de valoración utilizado.

Así, de partida difieren en el valor del producto inmobiliario terminado o valor medio en venta €. Así, el Jurado contempla como valor de este concepto el de 1.374,00 €/m2, valor que es una media de los valores en venta dados a los distintos usos y tipologías. El informe aportado en vía administrativa parte o toma en consideración un valor de 1.429 €/m2, obtenido también de una media de los distintos valores dados a los diferentes usos y tipologías. El informe pericial emitido en sede judicial no contempla un valor medio, sino que parte de los distintos valores dados en función del diferente uso y tipología, que difieren, a su vez de los contemplados en el Acuerdo del Jurado. Y, por último, el informe aportado por el Consorcio Urbanístico, parte para las Viviendas de Protección Pública del precio publicado en la Orden 2.863/2004, de 8 de noviembre, de la Comunidad de Madrid (1.263,49 €/m y en la Orden 1.577/2005, de 11 de mayo, de la Comunidad de Madrid (1.585,72 €/m) ; para la Vivienda libre colectiva se toma como precio medio el de 2.440,74 para la Vivienda libre unifamiliar se toma el de 2.573,63, para Local comercial en bajo se toma el de 2.315,72 €/m y para Local comercial exento el de 3.046,15 €. La discrepancia más notable viene referida, sobre todo, a los valores obtenidos para los usos de unifamiliar agrupada, comercial en edificio plurifamiliar, comercial en edifico exento y colectivo libre. No existe tanta discrepancia con respecto a las viviendas de protección oficial, aunque también se parten de valores distintos, por cuanto que, por ejemplo, el Jurado parte de los precios máximos de venta establecidos por la Orden 486/2004, de 16 de enero de 2004, de la Consejería del Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, y el Perito Judicial en el recurso 391/07 parte del precio máximo contemplado en la Orden 1.577/2005, de 11 de mayo de 2005, de la Consejería del Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, por la que establecen los precios máximos de venta de las Viviendas con Protección Pública de Precio Limitado".

Por otra parte, considera la Sala de instancia que ningún reparo merece la inclusión de los costes del soterramiento de líneas eléctricas en el correspondiente Proyecto de Sectorización; en cambio, estima improcedente el cómputo de los costes de urbanización del Sistema General adscrito y de descontaminación.

Como resultado de todo ello y ante la falta de determinación de uno de los elementos esenciales para la aplicación del método residual dinámico, la Sala razona que debe acudirse a la aplicación del que denomina método objetivo, basado en los precios de venta de viviendas de protección oficial, de acuerdo con el criterio jurisprudencial, en cuanto resulta más idóneo cuando no existe certeza suficiente de una realidad comercial de transacciones que conduzca a la aplicación del método residual. Criterio cuya aplicación se justifica, además, porque en el supuesto examinado, un alto porcentaje del aprovechamiento lucrativo del sector viene referido, precisamente, a edificabilidad colectiva VPP.

Termina la Sala fijando el justiprecio en aplicación del indicado método objetivo, que da como resultado un valor del suelo a razón de 113,55 €/m2.

SEGUNDO

Como se ha expresado anteriormente, el Auto de 22 de marzo de 2012 admite a trámite únicamente el recurso interpuesto por la Comunidad de Madrid, que a su vez admite respecto de los motivos primero y tercero del escrito de interposición del recurso, por lo que al examen de estos motivos se circunscribe el objeto de este recurso.

El motivo primero, formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , denuncia la infracción del artículo 21.b) de esta misma Ley por cuanto no ha sido emplazado en autos el Consorcio Urbanístico Espartales Norte para contestar la demanda, no obstante su condición de parte interesada en el proceso.

En el motivo tercero, al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , se denuncia la vulneración de la jurisprudencia relativa a la presunción de acierto y veracidad de los acuerdos del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa, cuando la propia sentencia rechaza el resultado de los informes periciales obrante en las actuaciones, por lo que no se habría destruido la referida presunción.

TERCERO

En cuanto al motivo primero, en primer lugar hay que reseñar que la pretensión que formula la Administración recurrente resulta improcedente pues no nos encontramos ante un supuesto de sucesión procesal contemplado en el artículo 22 de la Ley de la Jurisdicción y, en consecuencia, nadie está legitimado para alegar indefesiones ajenas de una entidad pública que, por las razones que sean, no se ha personado en este proceso ( sentencias de 29 de mayo de 2009 - recurso 4571/2005 - y 28 de junio de 2011 -recurso 3239/2007 -).

Ello no obstante, sobre la cuestión que se plantea relativa a la necesidad de emplazamiento de los interesados en el proceso contencioso-administrativo, es preciso recordar la doctrina general de esta Sala, tal y como la hemos resumido en sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2011 (recurso 3239/2007) ya citada y 28 de mayo de 2012 (recurso 267/2009 ).

En estas y otras sentencias hemos razonado con amplitud que el emplazamiento de los interesados en un procedimiento contencioso-administrativo resulta esencial para una correcta formación de la relación jurídico-procesal. Quienes están legitimados pasivamente como parte demandada en un proceso contencioso- administrativo deben ser emplazados directa y personalmente cuando sean conocidos o identificables a partir de los datos que figuren en el escrito de interposición del recurso, en el expediente administrativo o en la demanda, constituyendo la falta de ese emplazamiento personal obligado un quebrantamiento de las formas y garantías esenciales del proceso, además de una vulneración del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva sin indefensión, que garantiza el artículo 24.1 de la Constitución .

Por eso, el artículo 48.1 -en relación con el 49- de la Ley Jurisdiccional 29/1998 prevé la práctica de los emplazamientos de quienes aparezcan como interesados en el proceso por la Administración que acuerda remitir el expediente al órgano jurisdiccional, obligación que no exime al Tribunal de la obligación de velar para que se formalice adecuadamente la relación jurídico-procesal. Así, la propia Ley de la Jurisdicción exige al órgano jurisdiccional que compruebe si los emplazamientos se han practicado en debida forma y, en caso contrario, dispone que se ordene a la Administración que se practiquen los necesarios para garantizar la defensa de los interesados que sean identificables ( artículos 49.3 y 52.1). Esta obligación recae sobre el Secretario Judicial desde la reforma operada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre , de reforma procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.

En definitiva, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia, para apreciar desde esta perspectiva una lesión del derecho constitucional a una tutela judicial sin indefensión han de concurrir los tres requisitos siguientes:

  1. Que quien no ha sido emplazado sea titular, al tiempo de la iniciación del proceso, de un derecho o de un interés legítimo y propio susceptible de afectación en el proceso contencioso-administrativo en cuestión.

  2. Que sea posible identificar a ese interesado por el órgano jurisdiccional, atendiendo especialmente a la información contenida en el escrito de interposición del recurso, en el expediente administrativo o en la demanda.

  3. Por último, que ese interesado haya sufrido como consecuencia de la omisión del emplazamiento una situación de indefensión real y efectiva, lo que no acontece cuando el interesado tiene conocimiento extraprocesal del asunto o cuando no se persona en el proceso por su propia falta de diligencia. El conocimiento extraprocesal del litigio ha de verificarse mediante una prueba suficiente, lo que no excluye las reglas del criterio humano que rigen la prueba de presunciones.

En relación con este último aspecto, cabe añadir que como ha señalado esta Sala en sentencia de 12 de marzo de 2013 (recurso 6400 / 2009), no cabe apreciar una situación de indefensión real y efectiva de quien denuncia la falta de emplazamiento para comparecer en el proceso cuando quien así se manifiesta ha tenido conocimiento extraprocesal de la existencia del recurso contencioso-administrativo y, por su propia falta de diligencia (o por sus cálculos estratégicos sobre lo que más le conviene), no se ha personado en el mismo. Cierto es que ese conocimiento extraprocesal no puede presumirse sin más, sino que debe ser acreditado mediante prueba suficiente, pero esta advertencia no excluye las reglas del criterio humano que rigen la prueba de presunciones, de manera que basta al efecto con que del examen de las actuaciones pueda inferirse de manera suficiente y razonable tal conocimiento extraprocesal.

Pues bien, situados en esta perspectiva, y atendiendo a las circunstancias del caso, no se entiende que, como se ha expresado anteriormente, la denuncia en relación con la falta de emplazamiento se formule por la Comunidad de Madrid y no el propio Consorcio Urbanístico Espartales Norte, pues se trata esta de una entidad que goza de personalidad jurídica propia (cfr. arts. 6.5 de la Ley 30/1992 y 87 de la Ley 7/1985 y sentencia de 30 de abril de 1999 ) y que, por tanto, solo a ella corresponde alegar la posible indefensión que se le haya podido causar en la medida en que a ella corresponde velar por sus derechos e intereses.

Y decimos que no se comprende la actuación de la aquí recurrente teniendo en cuenta que el Consorcio Urbanístico Espartales Norte se trata de una entidad constituida precisamente por la Comunidad de Madrid, además de por el Ayuntamiento de Alcalá de Henares, para ostentar la condición de beneficiario de la expropiación que consideramos. En este contexto, resulta difícil de concebir que dicha entidad no tuviese conocimiento de las vicisitudes procesales acaecidas en el procedimiento expropiatorio, tanto más considerando que no se trata de una actuación expropiatoria aislada, sino de una expropiación seguida por el procedimiento de tasación conjunta afectante a varias fincas que ha dado lugar a los correspondientes expedientes expropiatorios y, posteriormente, a recursos contencioso-administrativos en los que ha comparecido como parte dicha entidad. Es por ello que no se comprende que el Consorcio no tuviera la menor noticia de la interposición y tramitación del proceso de instancia, hasta el punto de no poder ni siquiera plantearse su personación en el mismo, y ni tan siquiera tuviera conocimiento de la sentencia del Tribunal a quo una vez que ésta se dictó y notificó a la Comunidad de Madrid, copartícipe en dicho Consorcio.

Finalmente, no hay que olvidar que en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 48, la providencia de la Sala de instancia de 11 de julio de 2007, entre otros extremos, acuerda interesar de la Administración demandada para que notifique a cuantos aparezcan como interesados en el expediente administrativo a fin de que puedan comparecer y personarse en autos.

Por lo expuesto, el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

El motivo tercero, al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , denuncia la vulneración de la jurisprudencia relativa a la presunción de acierto y veracidad de los acuerdos del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa, cuando la propia sentencia rechaza el resultado de los informes periciales obrante en las actuaciones, por lo que no se habría destruido la referida presunción.

Es jurisprudencia reiterada que el órgano judicial no está vinculado por el resultado de la prueba pericial, ni lo está tampoco por los acuerdos de los Jurados de Expropiación, siempre que se razone debidamente su discrepancia y que, si bien la prueba pericial aparece como prueba idónea para combatir las resoluciones de aquéllos, ni es la única prueba que viabiliza atacarlos con éxito, siendo de significar al respecto la relevancia de una prueba documental contundente o la de una pericia de parte practicada con las garantías con que la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil la regula, ni, por supuesto, está exenta de que su examen deba realizarse mediante el empleo de las reglas de la sana crítica y en relación con el conjunto del material probatorio; con la conclusión de que lo decisivo, lo que procede examinar es si la prueba practicada en autos acredita el desacierto del acuerdo del Jurado impugnado.

En el caso enjuiciado, la "ratio decidendi" de la sentencia impugnada no se constriñe a la pretendida falta de presunción "iuris tantum" de acierto y veracidad de los acuerdos del Jurado de expropiación autonómico, sino que el pronunciamiento judicial tiene por base otros fundamentos de carácter fáctico y jurídico, pues la Sala apreció que tanto el acuerdo del Jurado como las pruebas periciales no resultaban acertados en orden a determinar el valor del suelo por cuanto los valores tomados en consideración no responden a fuentes seguras y datos ciertos del mercado. A este respecto, señala la sentencia que: "... habiéndose concluido la improcedencia del cómputo de los costes de costes de urbanización del Sistema General adscrito y de descontaminación, analizados en el punto anterior para la determinación del valor del suelo expropiado, tenidos en cuenta, al parecer, en la resolución impugnada para la cuantificación de los costes de urbanización, y decimos "al parecer" porque en la mentada resolución, de forma genérica, se alude a que los costes de urbanización e indemnización (Su) "se han asumido los datos que se han obtenido bien de la propia documentación del planeamiento, si está disponible, así como se han incorporado datos extraídos de actuaciones equiparables conocidas ...", omitiéndose toda referencia a la concreción de los datos y de su procedencia. Así las cosas, cabe concluir que: o bien el Jurado ha tenido en cuenta los costes de urbanización reflejados en el Plan de Sectorización, entre los que se encontraban los ya analizados, y por tanto ha computado costes de urbanización indebidos; o bien ha tenido en cuesta otros costes provenientes de fuentes que no se reseñan, imposibilitando así su examen y control. Si a dicha conclusión, añadimos que carecemos de fuentes ciertas y seguras, debidamente contrastadas, que permitan obtener el precio de venta en el mercado libre (dato transcendental para la determinación del valor de repercusión del suelo por el método residual), tal como hemos dicho en el punto sexto de la presente fundamentación jurídica al analizar tanto el método de valoración aplicado por el Jurado como en los informes periciales analizados (que, en cierta forma, es admitido tácitamente por el informe emitido a las alegaciones formuladas por los expropiados, al que ya hemos hecho referencia, en el que se menciona expresamente la ausencia de ofertas de ventas en el mercado de la zona, e incluso en la región, de las concretas tipologías de las viviendas recogidas en el Proyecto de Expropiación), nos avoca a que, rechazando la valoración contenida en la resolución impugnada, acudamos al denominado método objetivo para la determinación del valor del suelo expropiado (método de valoración jurisprudencialmente consagrado a partir de las disposiciones contenidas en el Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre, por el que se desarrolla el Real Decreto-Ley 31/1978, de 31 de octubre, sobre Política de Vivienda), toda vez que es criterio de la doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 23 de mayo de 2000 y 20 de enero de 1998 ) que dicho método resulta ser el más idóneo cuando no existe certeza suficiente de una realidad comercial de transacciones de terrenos que conduzca a la aplicación del método residual".

En realidad lo que se cuestiona por la recurrente es la situación fáctica apreciada por la Sala de instancia sobre la inexistencia de valores ciertos que permitan la correcta aplicación del método residual dinámico, pero para ello hubiera sido preciso articular, debidamente, un motivo al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley procesal , por infracción de las normas de valoración de la prueba, en los términos que la jurisprudencia exige para poder revisar en casación las apreciaciones de hecho efectuadas por el Tribunal a quo, apreciaciones de las que, en otro caso, ha de partirse como fundamento de los pronunciamientos en casación.

El motivo, por tanto, ha de ser desestimado.

QUINTO

La desestimación del recurso determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la actividad desarrollada, señala en 4.000 euros la cifra máxima, por todos los conceptos, a reclamar por la parte recurrida que ha formulado oposición al recurso, esto es, la sociedad mercantil Excavaciones Miguel Domínguez, S.A.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

F A L L A M O S

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto el Letrado de la Comunidad de Madrid contra la sentencia de 7 de junio de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo número 672/2007 , que queda firme; con imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente, en los términos fijados en el último fundamento de derecho.

Así, por esta sentencia, que es firme y se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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