STS, 23 de Septiembre de 2014

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2014:4015
Número de Recurso3935/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil catorce.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 3935/2013, interpuesto por la COMUNIDAD GENERAL DE REGANTES DIRECCION000 , representada por el Procurador de los Tribunales don Julio Antonio Tinaquero Herrero, contra el Auto de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 3 de octubre de 2013 , dictado en la pieza separada de medidas cautelares del recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 181/2013, a instancia de la misma recurrente, sobre la suspensión de la resolución de la Confederación Hidrográfica del Ebro en los expedientes acumulados números NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 de fecha 19 de febrero de 2013, sobre convocatoria y celebración de elecciones a miembros de la Junta de Gobierno de la Comunidad General de Regantes DIRECCION000 .

Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 181/2013 seguido en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 3 de octubre de 2013, se dictó Auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Desestimar el recurso de reposición planteado en aquel incidente de medidas cautelares".

SEGUNDO

El Procurador de los Tribunales don Francisco Javier Manjarin Albert en representación de la COMUNIDAD GENERAL DE REGANTES DIRECCION000 , presentó con fecha 31 de octubre de 2013 escrito de preparación del recurso de casación.

La Secretaria Judicial de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, acordó por Diligencia de Ordenación de fecha 11 de noviembre de 2013 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La parte recurrente, presentó con fecha 3 de enero de 2014 escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que solicitó se dicte resolución por la que se case y anule la resolución recurrida, estimando las pretensiones de esta parte, con arreglo a los motivos expresados en el presente recurso.

CUARTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por Providencia de fecha 1 de abril de 2014, admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, al Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrida, presentó en fecha 22 de mayo de 2014 escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala dicte sentencia declarando inadmisible o, en su defecto, desestimando este recurso de casación con los demás pronunciamientos legales.

SÉPTIMO

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 16 de septiembre de 2014, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra un Auto de 3 de octubre de 2013 , confirmatorio de otro de 25 de julio de 2013, dictados ámbos por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso -Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en la pieza separada de suspensión del recurso 181/2013 , por los que se había resuelto no adoptar la medida cautelar interesada, consistente en suspender la ejecución del acuerdo impugnado, en el que la Confederación Hidrográfica del Ebro resolvió en 19 de febrero de 2013 anular la convocatoria y celebración de la Junta General Ordinaria de la Comunidad General de Regantes DIRECCION000 , el 27 de octubre de 2011, en lo relativo al punto 4º de su orden del día y a las elecciones celebradas para el nombramiento de cargos de la Junta de Gobierno de la Comunidad y requerir a ésta para que en el plazo prudencial de un mes procediese a convocar nuevas elecciones a los cargos de su Junta de Gobierno, facilitando previamente a los candidatos que lo solicitaren y a cargo de éstos, copia del padrón o censo de usuarios con sus domicilios, permaneciendo entretanto en el ejercicio de sus funciones la Junta de Gobierno elegida el 27 de octubre de 2011.

Los Autos recurridos expresaron su razón de decidir en términos de argumentar que los daños que podrían derivarse de la situación serían simétricos, tanto si se admite la medida cautelar como si se mantiene la ejecutividad de la resolución, ya que en el caso de que se estimase finalmente el recurso contencioso- administrativo y por eso cambiase la composición de la Junta de Gobierno, el resultado sería que este órgano habría funcionado durante un tiempo con una composición irregular, afectando así al derecho al cargo de los miembros preteridos, pero si, por el contrario, se aceptara la medida cautelar y finalmente el contencioso fuese desestimado, resultaría igualmente que la Junta de Gobierno habría actuado durante este tiempo con una composición surgida de una elección irregular, afectando así igualmente al derecho de los candidatos inicialmente excluidos a acceder al cargo.

Indica asimismo la Sala de instancia que a esta pareja situación cabe añadir que la propia actora ha puesto de relieve que la actual composición de la Junta de Gobierno había quedado avalada por una gran mayoría, por lo que las probabilidades estarían a favor de que este resultado se repitiera, supuesto éste en el que los costos de la ejecución se limitarían a la tramitación del nuevo proceso electoral, un proceso que no tendría un efecto paralizador de la entidad que pueda ser significativo, atendidos los valores en juego.

Finalmente, la Sala de instancia indica que no existe una evidencia absoluta de ilegalidad de la resolución impugnada que pudiera justificar una apariencia de buen derecho.

SEGUNDO

El recurso de casación se funda en dos motivos, ambos acogidos a la letra d) del artículo 88.1 de la LJC.

En el primero se invoca la infracción del artículo 130 en relación con el 129 de la LJC, acusando, con relación al caso concreto, primero, que hay periculum in mora porque de celebrarse el proceso electoral antes de la resolución definitiva del recurso éste perdería su finalidad; segundo, que en lo que se refiere a los intereses en juego, entiende la parte que deben de prevalecer los intereses generales de la Corporación de Derecho Público sobre los de los dos comuneros, que no hacen otra cosa que un uso abusivo del derecho y, tercero, en cuanto al "fumus boni iuris", que de las actuaciones y resolución recurrida resulta acreditado que los dos comuneros recurrentes vulneraron con su actuación el principio jurídico de que nadie puede ir válidamente contra sus propios actos, pues formaron parte de la candidatura abierta y en esta forma había validado cualquier error involuntario de la Comunidad.

El motivo no puede prosperar.

La finalidad legislativa del recurso no la constituye la exigencia inexcusable de que no se celebre el proceso electoral, sino que alcanza a obtener una regular constitución de la Junta y en este sentido es plenamente correcta y claramente validada por la virtud de la prudencia la posición adoptada por la Sala de Barcelona, que ampliando los estrictos términos del concreto proceso electoral a ejecutar, remite las consecuencias al más amplio horizonte de aquella regularidad en la constitución definitiva de la Junta, según resulta del pronunciamiento de fondo que se haga en el proceso, acreditando que con relación a este extremo la situación de perículum es equivalente y por eso debe prevalecer el principio de ejecutividad de los actos administrativos.

Ahora bien, constatada la inexistencia de un concreto periculum in mora justificativo de la suspensión, la referencia a la apariencia de buen derecho pierde cualquier eficacia, pues su viabilidad depende de una previa afirmación del "periculum", a lo que debemos de añadir que la parte, en su invocación, intenta una argumentación bien lejana a poder ser asumida como una evidencia incontestable de la legalidad de su posición.

En cuanto al segundo motivo, no constituye más que una reiteración del primero, pero embutido ahora en la cita del artículo 24 de la Constitución , sobre la base de que la justicia cautelar forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, aserto que el Auto impugnado no solo no niega, sino que, muy al contrario, pone en práctica al pronunciarse sobre la pretensión cautelar que se le había solicitado, como ahora nosotros hacemos lo propio al examinar y pronunciarnos sobre la corrección jurídica de su decisión.

Lo anteriormente dicho justifica, primero, que deneguemos la inadmisibilidad del recurso postulada por el Abogado del Estado por ausencia de crítica de la sentencia recurrida y, segundo, que aceptemos su petición de que desestimemos los dos motivos del recurso de casación.

TERCERO

Procede que impongamos las costas a la parte recurrente, si bien haciendo uso de la potestad que nos otorga el art. 139 de la LJC, fijamos en cuatro mil euros la cuantía máxima de las mismas por todos los conceptos (art. 139 de la LJC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la COMUNIDAD GENERAL DE REGANTES DIRECCION000 contra el Auto de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 3 de octubre de 2013, dictado en la pieza separada de suspensión del recurso 181/2013 . Con imposición de las costas a la parte recurrente, con el límite que fijamos en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Segundo Menendez Perez Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Maria del Pilar Teso Gamella Jose Luis Requero Ibañez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramon Trillo Torres, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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