STSJ Islas Baleares 621/2021, 17 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Noviembre 2021
Número de resolución621/2021

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00621/2021

PLAÇA DES MERCAT, 12

Teléfono: 971 71 26 32 Fax: 971 22 72 19

Correo electrónico: tsj.contencioso.palmademallorca@justicia.es

N.I.G: 07040 45 3 2020 0000661

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000380 /2020

Sobre EXTRANJERIA

De Héctor

Abogado: BELEN PORCEL OLIVER

Procurador: RAFAEL ZARAGOZA IGLESIAS

Contra DELEGACION GOBIERNO EXTRANGERIA

Abogado: ABOGADO DEL ESTADO

APELACIÓN Rollo Sala: 380/2020.Autos Juzgado: PSS 162/2020

SENTENCIA

En Palma de Mallorca a 17 de noviembre de 2021.

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

  1. Gabriel Fiol Gomila

    MAGISTRADOS

  2. Pablo Delfont Maza

  3. Fernando Socías Fuster

    Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los presentes autos seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Palma de Mallorca, con el número de autos del Juzgado y número de rollo de esta Sala arriba designados; actuando como parte demandante apelante D. Héctor ; y como parte demandada apelada la administración General del ESTADO.

    Constituye el objeto del recurso la Resolución de la Delegación del Gobierno en Illes Balears, de fecha 20 de mayo de 2020, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 30 de septiembre de 2019 y por la que se decreta la expulsión del territorio nacional y su prohibición de entrada en España por un período de diez años.

    Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster.

    ANTECEDENTES PROCESALES

PRIMERO

El auto núm. 168/2020, de 30 de julio dictado por el Ilmo Srs Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Palma, en la pieza de medidas cautelares en los autos arriba referenciados y de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su parte dispositiva:

"Desestimo la solicitud de medidas cautelares, con expresa condena en costas a la parte recurrente en cuantía que no exceda de 100 €"

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante y admitido en un efecto, sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba, siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalándose para la votación y fallo, el día 16.11.2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de la cuestión litigiosa.

  1. LOS HECHOS.

    El Sr. Héctor, ciudadano colombiano, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Delegación de Gobierno en Islas Baleares que conf‌irma la expulsión del territorio nacional por un período de diez años, al amparo del art. 57, LOEX en atención a que le constan antecedentes penales por delito de robo con violencia o intimidación.

    Por medio de otrosí al escrito de demanda solicitó la medida cautelar de suspensión de la orden de expulsión invocándose arraigo familiar.

  2. EL AUTO APELADO.

    Se deniega la medida cautelar en atención a que " La parte solicitante argumenta un arraigo sin acreditarlo. Sin perjuicio de ello, lo cierto es que a raíz de la STJUE de 23/4/2015, como reconoce el ATSJIB 235/2016 de 26/4/2016, el arraigo tampoco constituye parámetro para valorar el peligro de mora procesal, sin que conste en la solicitud o en la prueba aportada argumento que permita desviarse de dicha doctrina. Tampoco consta que el hecho de la expulsión determine que la Sentencia que en su día se dicte pueda ser de imposible o muy difícil ejecución pues en caso de ser estimatoria de sus pretensiones, podría volver a España.

    Así no se acredita peligro de mora procesal en la solicitud, cuya prueba corresponde al solicitante ( STS 9 junio 2014 ), por lo que no se hace precisa valoración de la apariencia de buen derecho, dado que, como reconoce reiterada jurisprudencia, y atendido lo dispuesto en el artículo 130 Ley 29/98, la concurrencia de los requisitos impone que, carente de uno, deba rechazarse la solicitud ( STS 23 septiembre 2014 )".

  3. LA APELACIÓN.

    El apelante interesa la revocación del auto y que se le conceda la medida cautelar de suspensión de la ejecutividad de la orden de expulsión señalando que i) se causarían perjuicios irrmediables con la inmediata expulsión, ii) la expulsión afectaría al derecho a la intimidad familiar y personal; iii) la suspensión no compromete el interés general.

SEGUNDO

Doctrina general en materia de medidas cautelares y, en especial, con relación a las órdenes de expulsión de ciudadanos extranjeros.

Con arreglo al artículo 129 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (en adelante, LJCA) interpuesto un recurso contencioso administrativo y como excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, los interesados podrán solicitar en cualquier estado del proceso la adopción de cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia, estableciendo el artículo 130 LJCA que previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conf‌licto, la medida cautelar podrá

acordarse por el órgano jurisdiccional únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudiera hacer perder su f‌inalidad legítima al recurso.

Tal como recuerda el Auto del Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sec. 7ª, de 23 de noviembre de 2004, la jurisprudencia ha delimitado la naturaleza y alcance de las medidas cautelares, y así:

"

  1. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional (en STC 22/84, 66/84, 238/92, 148/93, y la de 13 de octubre de 1998, al resolver el recurso de amparo nº 486/97 ) ha reconocido el principio de autotutela administrativa, que no es incompatible con el artículo 24.1 de la CE, engarza con el principio de ef‌icacia previsto en el artículo 103.1 de la CE y se satisface facilitando que la ejecución se someta a la decisión de un Tribunal y éste resuelva sobre la suspensión.

  2. En reiterada doctrina de esta Sala, en torno al principio de ef‌icacia de la actividad administrativa ( artículo 103.1 de la Constitución ), y al de la presunción de validez de los actos administrativos ( artículo 57 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, precepto que no ha sido modif‌icado por la Ley 4/99), la regla general es la ejecutividad inmediata de los actos y disposiciones y...

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