ATS 1517/2014, 25 de Septiembre de 2014

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2014:7887A
Número de Recurso10456/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1517/2014
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid, se dictó sentencia con fecha 3 de marzo de 2014, en autos con referencia de rollo de Sala nº 11/2013 , tramitados por el Juzgado de Instrucción número 6 de Colmenar Viejo, como Sumario Ordinario nº 1/2013, en la que se condenaba a Saturnino como autor responsable de un delito continuado de abuso sexual, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho años, seis meses y un día de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la medida de libertad vigilada durante un periodo de cinco años. Asimismo, se le impone prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima o aproximarse a menos de 500 metros a su domicilio, residencia temporal o futuro lugar de trabajo durante 10 años. En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Natalia ., a través de su representante legal, en la cantidad de 20.000 euros, así como al pago de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña María Bajón García, actuando en representación de Saturnino , con base en dos motivos: 1) al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española ; y 2) al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Maza Martin.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- El primer motivo se formula al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El segundo motivo se formula al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Ambos motivos serán analizados de forma conjunta al cuestionarse en los mismos la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia.

  1. Denuncia el recurrente, en el primer motivo, que se ha dictado sentencia condenatoria con base únicamente en la declaración de la víctima, efectuada en comisaría y ante el Juzgado de Instrucción, declaraciones de las que se retractó en el acto del juicio. Considera dichas declaraciones inverosímiles, en las que existen múltiples contradicciones e indicios de que la menor estaba mintiendo. Además, no se han valorado de forma correcta los informes periciales obrantes en las actuaciones, de los que se confirma que la menor no ha sufrido ningún abuso, sino que ha mantenido una relación querida y consentida, coincidiendo dicha conclusión con lo que siempre él ha manifestado, que sí que mantuvo una relación sexual con la menor, pero cuando ya había cumplido 13 años, y siempre consentida por ella. Finalmente solicita la aplicación del principio in dubio pro reo. En el segundo motivo alega reitera la existencia de un error del tribunal a la hora de valorar la prueba.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de lo siguiente: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( STS 25/2008 y 128/2008 ).

    Por tanto la doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

    La previsión del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio ( STS 23-12-03 ). El documento debe serlo en sentido estricto y desde luego las declaraciones de acusados o testigos, por muy documentadas que estén, carecen de la aptitud demostrativa directa propia del documento casacional ( STS 19-4-2005 ). Debe señalarse que este motivo casacional obliga al recurrente a designar prueba documental y, en ella, particular o particulares que evidencien que los hechos consignan un dato fáctico equivocado. En modo alguno permite una invocación in genere de una pluralidad de documentos, precisamente para que se realice una valoración en su conjunto ( STS 1-4-04 ).

  3. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede analizar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron al tribunal de instancia a sostener, como hechos probados, que el acusado convivía, desde fecha anterior a junio de 2009, con su compañera sentimental, Estela , y con los dos hijos habidos por ésta de una relación anterior, Natalia ., nacida el NUM000 de 1999, y un hijo varón, así como el hijo habido de la relación con el recurrente.

    El recurrente aprovechado los momentos en los que estaba en el domicilio con Natalia . sin la presencia de su madre por encontrarse trabajando, la llevó en diversas ocasiones a su dormitorio, y en ocasiones al dormitorio de la menor, en donde la obligó a mantener relaciones sexuales, quitándole la ropa y realizando a la misma tocamientos en el pecho y zona genital, obligando a la menor a masturbarle, y manteniendo en al menos tres ocasiones relaciones sexuales completas, con introducción del pene en la vagina. Hechos que se iniciaron cuando la menor tenía 10 años, teniendo lugar entre junio y agosto de 2009 la primera relación sexual completa con penetración vaginal.

    La menor cumplió los 13 años el día 24 de junio de 2012, continuando con posterioridad a dicha fecha la relación establecida entre él y la menor, continuando más episodios de relaciones sexuales completas hasta poco antes del día 14 de junio de 2013, fecha en que la menor contó a una profesora que el recurrente venía abusando de ella desde años atrás.

    La racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron al Tribunal sentenciador a sostener la condena del recurrente fue basada fundamentalmente en los siguientes elementos probatorios.

    El testimonio de la víctima efectuado tanto en Comisaría como en el Juzgado de Instrucción, realizado éste último con las debidas garantías -ante el Juez, en presencia del Ministerio Fiscal y con conocimiento el letrado de la defensa de su realización por cuanto fue citado para su práctica-. Si bien la menor en el acto del juicio negó la realidad de los hechos, afirmando haber mentido al formular la denuncia, la Sala toma en consideración las manifestaciones que obran en la causa y que fueron prestadas por la menor tanto en dependencias policiales, ante el Juez de Instrucción, como la mantenida con la psicóloga forense, ante quienes explicó cuándo habían comenzado los abusos -situándolos después de un viaje a Barcelona, cuando ella tenía 10 años-, relatando los hechos en los términos recogidos en los hechos probados. La Sala razona que dicha declaración inculpatoria es verosímil, por entender que el relato de la misma es lógico y coherente, además de existir datos externos que vienen a actuar como elemento de corroboración del mismo. Puntualiza la Sala que las inexactitudes entre los distintos relatos e incluso contradicciones, relativos a la ubicación espacial y temporal de los diversos episodios de abuso sexual sufridos en el periodo que convivió con el recurrente, no empecen la coherencia total del relato, en todos se atribuye al recurrente una conducta de inequívoco contenido sexual dirigida hacia la menor, máxime si tenemos en cuenta la incidencia que tiene el transcurso del tiempo a la hora de concretar distintos detalles de los episodios vividos, siendo evidente que el lapso de tiempo desdibuja los recuerdos.

    En relación a la verosimilitud del testimonio de la menor, la psicóloga del la Clínica médico forense, tras ratificar su informe, refirió que la ausencia de un relato libre suficientemente extenso o rico en detalles específicos había impedido la utilización de técnicas estandarizadas para el análisis de su credibilidad. Sin embargo, relató que la menor negó la realidad de los hechos inicialmente, explicando que había formulado la denuncia ante su profesora porque estaba harta de que no la dejaran salir con su novio; sin embargo, cuando le puso de manifiesto que el recurrente había reconocido haber mantenido relaciones sexuales con ella, rompió a llorar explicando que la retracción se debía a presiones familiares y a su propia preocupación por las repercusiones que sus acusaciones habían tenido, especialmente por la situación de prisión del recurrente. A continuación, en el informe se describe la conversación mantenida con la menor, relatando los abusos, coincidiendo en lo esencial con las primeras manifestaciones inculpatorias realizadas por ella. La perito, explicó la existencia de graves presiones sobre la menor a la hora de modificar su declaración, atribuyendo mayor poder a las presiones de carácter interno motivadas por su propio sentimiento de culpa por las consecuencias de su denuncia en el ámbito familiar. Asimismo, se hace referencia al informe, ratificado en el acto del juicio, elaborado por la psicóloga propuesta por la defensa. Y si bien explicó que no había apreciado rastro alguno que pusiera de manifiesto la existencia de un posible abuso, la perito judicial manifestó que no siempre existen secuelas o trastornos asociados al abuso; además coincidió con la perito judicial en que su cambio de declaración era consecuencia del empeoramiento de la situación familiar y económica derivada del encarcelamiento del recurrente.

    Además, la Sala también valora, como elemento de corroboración de la declaración inculpatoria inicial, la declaración de Belinda , profesora del colegio de la menor, quien en el acto del juicio narró el motivo por el que la menor requirió hablar con ella, diciéndole que estaba preocupada porque no le había bajado la regla. A los tres días de ese primer contacto volvió a hablar con ella, durante la conversación le refirió que el recurrente le regañaba, y cuando ella le contestó que era normal que su padre le regañara, él dijo que no era su padre sino su padrastro y que él abusaba de ella y empezó a llorar. Le contó que había tenido relaciones con el recurrente, que pese a que ella intentaba que no se acercara él seguía, no siendo capaz de recordar cuantas veces había ocurrido eso. Concluye la Sala justificando que resulta coherente que la menor solicitara auxilio en el ámbito escolar, fuera del familiar, dado que temía causar con su declaración un conflicto entre su madre y el recurrente.

    Finalmente, el propio recurrente ha reconocido en el acto del juicio parcialmente los hechos -ha mantenido relaciones sexuales con la menor cuando ya tenía 13 años y con su consentimiento-. Además en su declaración judicial reconoció que con la menor había habido juegos, que le tocaba los pechos, por encima de la ropa, y que ella le tocaba el pene, y algunas veces le hizo una felación. Se trata de un relato de los hechos que coincide con lo manifestado por la menor en sus declaraciones inculpatorias, reconociendo además el recurrente la existencia de un viaje a Barcelona, a partir del cual la menor sitúa el inicio del conflicto.

    Efectivamente la Jurisprudencia de esta Sala ha señalado cuáles son los tres parámetros mínimos de contraste a los efectos de la valoración racional de la declaración del denunciante como prueba de cargo: la ausencia de móviles espurios, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación; factores éstos que ha valorado adecuadamente en el supuesto de autos el Tribunal de instancia. Por otro lado debe señalarse que a través de los parámetros indicados no se trata de establecer exigencias condicionantes de su objetiva validez como prueba, sino de criterios de ponderación ad exemplum y no numerus clausus que señalan los cauces por los que ha de discurrir un proceso valorativo verdaderamente razonable, dentro de los cuales la valoración propiamente dicha corresponde al Tribunal de la instancia que, con las ventajas de la inmediación, ve y oye al testigo, percibiendo lo que dice y cómo lo dice.

    Ya hemos expuesto en el supuesto de autos la valoración que el Tribunal realiza de las declaraciones de la menor, valoración que deriva fundamentalmente de una inmediación de la que esta Sala carece, y cuya revisión excede de este ámbito casacional, salvo en lo que afecta a su racionalidad, lo que no es el caso.

    En conclusión, sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo, lo que no sucede en el presente caso. La conclusión de la Audiencia -fundamentada en el testimonio de la víctima en el Juzgado de Instrucción, corroborado por los informes psicológicos y la declaración de las psicólogas, y la testifical de la profesora a la que la menor acudió en primer lugar-, viene suficientemente motivada; ajustándose el juicio deductivo utilizado a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se denuncia. Por otra parte, carece de fundamento alegar vulneración del principio "in dubio pro reo" por cuanto su aplicabilidad sólo tiene lugar cuando el Tribunal de instancia decide condenar al acusado a pesar de las dudas manifestadas sobre ello, lo que no ocurre en el presente caso ( SSTS 244/2011 y 844/2011 ).

    Desde la perspectiva del error de hecho denunciado, la pretensión ha de inadmitirse, no señala documento alguno que permita sustentar el error que denuncia. El recurrente en realidad combate las apreciaciones probatorias de la Sala, invocando las pruebas practicadas y especialmente el testimonio de la víctima y su propia declaración; siendo el motivo alegado una reiteración del anterior.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión a trámite de los motivos de conformidad con los artículos 884.6 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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