ATS 1547/2014, 2 de Octubre de 2014

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2014:7833A
Número de Recurso1229/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1547/2014
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Valencia, se dictó sentencia, con fecha 9 de abril de 2014, en autos con referencia de rollo de Sala nº 71/2013 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Picassent, en Procedimiento Abreviado nº 19/2013, en la que se condenaba a Adolfo como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravada de prevalencia de cargo público, a la pena de tres años, seis meses y un día de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de inhabilitación especial para el empleo de Policía Municipal con incapacidad para obtener el mismo o análogo empleo durante el tiempo de la condena.

Se le condena al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular y a que por vía de responsabilidad civil indemnice al lesionado Camilo en la cantidad de 3.500 euros, incrementada en el interés legal correspondiente y de la que responderá subsidiariamente el Ayuntamiento de Alcacer.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña Mercedes Revillo Sánchez, actuando en representación de Adolfo con base en cuatro motivos: 1) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española ; 2) al amparo de los artículos 849.1 y 852 de la Ley de Enjuiciamiento criminal por aplicación indebida del artículo 148 del Código Penal y vulneración del derecho a la presunción de inocencia; 3) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 148 del Código Penal ; y 4) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 22.7 del Código Penal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española .

  1. Refiere el recurrente que estuvo sin letrado desde el día 4 de noviembre de 2011 hasta el 21 de junio de 2013, durante dicho periodo nada pudo aportar en su descargo, tal como el CD a que se refiere el folio 17 de las actuaciones, consistente en una grabación de lo sucedido en el momento de los hechos; tampoco pudo aportar pruebas sobre la animadversión que contra él tiene el agente encargado de la instrucción del atestado.

  2. Según la S.T.C. 178/91 la prohibición constitucional de la indefensión reclama un cuidadoso esfuerzo del órgano jurisdiccional para preservar los derechos de las partes, cuestión que se agudiza en el proceso penal, por cuanto el mencionado derecho tiene como finalidad objetiva la protección de los principios de igualdad de las partes y de contradicción, que eviten desequilibrios en las respectivas posiciones procesales o limitaciones del derecho de defensa que puedan causar como resultado indefensión. Consiguientemente corresponde a los órganos judiciales procurar que en un proceso se dé la necesaria contradicción entre las partes, de que posean idénticas posibilidades de alegar y probar y, en definitiva, de ejercer su derecho de defensa en cada una de las instancias que lo componen (S.S.T.C. 226/1988, 162/1993).

    Ese deber de los jueces que procuran la adecuada defensa de las partes lo ha proclamado esta Sala (véanse, por todas, las de 6 de marzo y 28 de septiembre de 1995) al afirmar que dentro de la tutela judicial efectiva se comprende el derecho al letrado, como realización efectiva de los principios de igualdad y contradicción, que impone a los jueces el deber de evitar desequilibrios jurídicos manifiestos entre las partes, bien en el ejercicio de la acusación o de la defensa ( STS 757/2008 ).

  3. El motivo ha de inadmitirse. Si se analizan las actuaciones se constata que el recurrente fue asistido de abogado en su declaración como imputado, y si bien estuvo sin letrado designado por renuncia de éste, desde el día 4 de noviembre de 2011 hasta el 21 de junio de 2013, durante dicho periodo no se efectuaron diligencias de investigación; únicamente se procedió a dictar el 10 de mayo de 2012 auto de incoación del Procedimiento Abreviado, notificado personalmente al recurrente, y el 20 de septiembre de 2012 el auto de apertura de Juicio Oral, debidamente notificado al recurrente, auto en el que se le emplazaba por término de tres días para la designación de Letrado y Procurador, y en caso de no hacerlo se indica que se nombrará uno del turno de oficio. Tras nombrar abogado y procurador de oficio, el letrado del recurrente presentó escrito de defensa el 22 de julio de 2013, en el cual no se planteaba ni la nulidad de las actuaciones, su retroacción a efectos de practicar nuevas diligencias, ni se solicitaban las diligencias de pruebas que refiere en el presente motivo. Tampoco en el acto del juicio solicitó la incorporación a las actuaciones del CD al que se hace referencia en el folio 17 de las actuaciones, ni interesó la aportación de pruebas a efectos de acreditar la supuesta animadversión que contra él tiene el agente que instruyó el atestado.

    Cabe recordar que si bien la Constitución Española reconoce el derecho a un proceso con todas las garantías, tanto el Tribunal Constitucional -cfr., por todas, Sentencia de 12 de abril de 1999-, como esta Sala Segunda del Tribunal Supremo -cfr. Sentencia de 22 de febrero de 2002 -, ha señalado que la situación de indefensión exige que, precisamente como consecuencia de la infracción, se haya privado o limitado a la parte su capacidad para ejercitar sus derechos, alegando, probando y replicando en el juicio en la forma que le convenga. Por tanto, ni se practicó en instrucción ninguna diligencia de investigación durante el periodo en el que el recurrente permaneció sin letrado, ni se aprecia en qué medida se le ha causado indefensión por cuanto el recurrente pudo haber propuesto en su escrito de defensa las pruebas referidas anteriormente.

    El motivo ha de inadmitirse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo de los artículos 849.1 y 852 de la Ley de Enjuiciamiento criminal por aplicación indebida del artículo 148 del Código Penal y vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Cuestiona la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de instancia, esencialmente la declaración del Sr. Camilo , coimputado por una falta de lesiones del art. 617 del Código Penal , respecto del cual no rige la obligación de veracidad de los testigos. Además, entiende que le mueven razones espurias en su declaración, sin que existan elementos que corroboren su declaración para dotarla de verosimilitud.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de lo siguiente: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( STS 25/2008 y 128/2008 ).

    Por tanto la doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

  3. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede analizar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron al tribunal de instancia a sostener, como hechos probados, que el recurrente el día 16 de mayo de 2011, oficial de la Policía Local de Alcocer, en estado de servicio, con uniforme distintivo y provisto de pistola y porras propias de su profesión, se dirigió, mientras su compañero con número profesional 026 se quedaba lavando el coche oficial, a la tienda de la estación de servicio. Tras entrar, manifestó al trabajador - Camilo - que incluyera dentro de la factura del lavado el precio de una bebida, respondiendo el empleado que no podía hacerlo y debía abonarla en ese momento. El recurrente ante la negativa del empleado indicó que pasaría a pagarla, rechazando éste la petición con la justificación de que era su último día de trabajo y tendría que pagar personalmente el descuadre de la caja. El recurrente, en ese momento, adoptó una actitud agresiva, empezó a decirle "eres tú un poco tonto, que eres muy valiente", al tiempo que le exigía que se identificara. En cumplimiento de lo anterior, el trabajador se dirigió a coger su cartera a la vez que manifestaba que "el que pareces tonto eres tú", y en el momento en que se giró el trabajador, el recurrente le propinó un puñetazo en el rostro. A continuación, el recurrente pasó a la parte posterior del mostrador, acorralando al trabajador, que ante el temor de verse nuevamente agredido y con la finalidad de buscar escapatoria se abalanzó sobre él, cayendo ambos al suelo, persistió en su huída, forcejeando e incluso propinó un puñetazo al recurrente, sin lograr zafarse del mismo hasta que llegó a la tienda otro empleado.

    Una vez separados, el recurrente desenfundó, encañonó al trabajador y volvió a enfundar su arma reglamentaria en dos ocasiones, lo que provocó que el el empleado huyera de la tienda en dirección a las oficinas de la gasolinera, si bien fue perseguido por el recurrente. Durante el trayecto éste sacó su porra extensible, y una vez en la entrada de las dependencias propinó un golpe al trabajador en la parte posterior de la cabeza. El trabajador consiguió huir y encerrarse en el cuarto de los empleados, si bien ante los golpes del recurrente para que saliera, abandonó dicho cuarto, siendo en ese momento detenido por éste.

    Como consecuencia de la agresión, el trabajador sufrió lesiones que requirieron para su sanidad tratamiento analgésico/antiinflamatorio, cura local, sutura de herida craneal con grapas, y revisión por el servicio maxilofacial, sin reducción de fractura, precisando para su curación 10 días, de los cuales 3 ha estado incapacitado para el desempeño de sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela discreta dificultad respiratoria con rinitis recidivantes.

    La racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron al Tribunal sentenciador a sostener la condena del recurrente fue basada fundamentalmente en los siguientes elementos probatorios.

    El testimonio de Camilo en el acto de juicio, quien declaró, de manera coincidente con sus anteriores declaraciones, en los términos recogidos en los hechos declarados probados. Justifica la Sala que no se ha apreciado animadversión propia de dicha persona hacia el recurrente, a quien únicamente conocía de la gasolinera. El hecho de que su compañero de trabajo le hubiera advertido sobre el recurrente, no revela enemistad o crítica, sino más bien simple prudencia, pues nada obligaba a aceptar un aplazamiento de la deuda, además de estar cumpliendo una orden de la empresa, tal y como declaró en el acto del juicio su compañero de trabajo Manuel . Asimismo razona la Sala que la circunstancia de que fuera el último día de trabajo de Camilo tampoco es motivo para que éste desarrollara una comportamiento agresivo hacia el recurrente, como él sostiene, no solo porque se trataba de un contrato temporal con fecha de finalización prevista, sino porque como relató la esposa del gerente de la empresa, Sra. Cubillos, todo estaba pactado y no había surgido ningún problema. Finalmente, cabe señalar que el hecho de que Camilo ejerciera la acusación particular no supone una merma a la credibilidad de su declaración; aunque todo denunciante tiene por regla general interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina en forma categórica el valor de sus afirmaciones.

    Declaración de Camilo que aparece adverada por el testimonio de su compañero de trabajo Sr. Secundino , quien en el acto del juicio confirmó que oyó como el recurrente pretendía, nada más llegar a la gasolinera, que se le sirviera un Red Bull y que su precio se cargara en la cuenta del Ayuntamiento; asimismo, pese a que el recurrente niega que sacara por dos veces la pistola y apuntara con ella a Camilo , el testigo afirmó tal extremo, relatando de forma gráfica la acción. También corroboró dicho testigo que el recurrente una vez que salió de la tienda siguió a Camilo con la porra en la mano, hasta llegar al descansillo por el que se accede a la gerencia, oficinas y cuarto de las taquillas; extremo reconocido por el propio recurrente en el acto del juicio; así, si bien comenzó alegando que no sabía por qué en sus primeras declaraciones había afirmado haber sacado la defensa reglamentaria, o que en ese momento no estaba su abogado presente, reconoció finalmente que lo hizo con fines intimidatorios. Por su parte, el testigo Jesús Ángel , declaró en el acto del juicio que cuando Camilo sale de la tienda no tiene ninguna herida en la cabeza, que la brecha en la cabeza se aprecia cuando Camilo , ya esposado, sale de las oficinas. Por último, los golpes propinados por el recurrente a Camilo , y las lesiones que los mismos provocaron, quedan objetivados en los partes de lesiones, no impugnados de contrario, y en el informe médico forense, ratificado en el acto del juicio; habiendo declarado éste último que las lesiones sufridas por Camilo eran compatibles con los hechos descritos por él.

    Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia relativo al delito de lesiones por el que ha sido condenado el recurrente. Este juicio de inferencia, se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia de los acusados, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente. El testimonio del perjudicado, unida a la evidencia de las lesiones padecidas, y las declaraciones de los testigos, esencialmente la del Sr. Secundino -quien presenció como el recurrente encañonaba con el arma por dos veces a su compañero y cómo le persiguió con la defensa extensible-, determina la existencia de prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia.

    Lo que realmente trata la defensa con sus argumentos, es negar credibilidad a una declaración testifical. Al respecto indicar que, la jurisprudencia de esta Sala (STS núm. 1095/2003, de 25 de julio ) es reiterada en lo que concierne a la exclusión del objeto de la casación de la cuestión de la credibilidad de los testigos, en la medida en la que ésta depende de la inmediación, es decir, de la percepción sensorial directa de la producción de la prueba. Se trata, en tales casos, de una cuestión de hecho, en sentido técnico, que, por lo tanto, no puede ser revisada en un recurso que sólo tiene la posibilidad de controlar la estructura racional de la decisión sobre los hechos probados.

    Procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El tercer motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 148 del Código Penal . El cuarto motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 22.7 del Código Penal . Ambos motivos serán analizados de forma conjunta.

  1. Refiere en el tercer motivo que su comportamiento se produjo en respuesta a la actuación del Sr. Camilo , el cual en claro menosprecio al principio de autoridad le llamó "tonto, payaso" mientras desempeñaba sus funciones; además, le agredió dándole un puñetazo y le sujetó por el cuello inmovilizándolo en el suelo, todo ello después de que él como agente le pidiera que se identificara. Concluye, que en atención a dicho contexto, la agresión con la "defensa", en caso de existir, hubiera sido después de que se iniciara una acción reglamentaria por él, y su utilización durante la acción es previsible si resulta agredido como agente de la autoridad. En el cuarto motivo refiere que la idea del prevalimiento conlleva el ánimo de aprovecharse de la función que se realiza para cometer el hecho con mayor facilidad, y en el presente supuesto nos encontramos con una agresión de una persona contra otra, recordando que el Sr. Camilo le agredió después de haberle llamado "payaso", llegando a encontrarse encima de él mientras le agredía, y finalizada la misma salió huyendo.

  2. Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006 , 20.7.2005 , 25.2.2003 , 22.10.2002 ), el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim , es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim .

    Es doctrina de esta Sala que la utilización de un instrumento consistente en una especie de porra, también llamado defensa, no entraña por sí mismo la agravación del artículo 148 del Código Penal cuando es manejada por quien reglamentariamente tiene derecho a ello ( STS de 29 de junio de 2001 ).

    Así mismo, con respecto a la agravante cuestionada, ésta encuentra su fundamento, como ha destacado esta Sala en STS 946/2006 , en el aprovechamiento de la función que se realiza para cometer un hecho delictivo con mayor facilidad. No se trata de una agravante especial anudada a la función pública. Cualquier servidor público puede cometer cualquier clase de delitos en los que resulta irrelevante su conducción de ejercicio de función pública.

  3. Ambos motivos han de inadmitirse. Los hechos probados, que necesariamente hemos de respetar dado el cauce casacional empleado, describen como utilizó la "porra", golpeando a la víctima en la cabeza. Tal y como justifica la sentencia recurrida en el presente supuesto ningún derecho amparaba al recurrente para utilizar el arma reglamentaria; el comportamiento de la víctima fue colaborador y defensivo y, en otras ocasiones, meramente pasivo, destacando además que el golpe se ejecuta por la espalda con el único propósito de lesionar.

    Y respecto a la agravante de prevalimiento, su aplicación al caso de autos es ajustada a Derecho. Describen los hechos probados que el recurrente iba uniformado con los distintivos propios de la Policía Local, y tras negarse el empleado a fiarle una bebida, adopta una actitud agresiva, comienza a llamarle "tonto" al tiempo que exige, amparándose en su condición de agente que el empleado se identifique, y a continuación aprovecha la circunstancia de que se giraba al ir a recoger su cartera para propinarle un puñetazo en el rostro. Tal y como razona la sentencia recurrida, en el fundamento jurídico quinto, dicho comportamiento evidencia que el recurrente actuaba en una situación de superioridad frente a la víctima, a quien exige en su condición de funcionario que se identifique, y es como consecuencia del cumplimiento de dicha obligación impuesta y de una absoluta falta de prevención por parte del perjudicado, cuando aprovecha la situación creada para propinarle un puñetazo con el único propósito de lesionarle. Aprovechamiento de su función, continúa diciendo la Sala, que no desaparece en el segundo episodio, en donde la víctima trata de huir, de buscar refugio, si bien el recurrente le persigue y se aprovecha de su superioridad en el plano moral para producir una lesión al perjudicado por la espalda con la defensa, procediendo poco después el mismo a la detención de la víctima.

    En atención a lo expuesto procede la inadmisión de los motivos ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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