STS, 14 de Abril de 1993

PonenteRAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
Número de Recurso759/1991
Fecha de Resolución14 de Abril de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley que pende ante esta Sala, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia que condenó a Juan Ignacio y Jose Luis por delito de robo con fuerza en las cosas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, siendo también parte, como recurrido el acusado Víctor , representado por el Procurador Sr. Infante Sánchez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número uno de Lorca instruyó procedimiento abreviado con el número 75 de 1989 contra Juan Ignacio y Jose Luis y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Murcia que, con fecha 11 de diciembre de 1990, dictó sentencia que contiene los siguientes:

    "PRIMERO. HECHOS PROBADOS.- Jose Luis , ya circunstanciado, nacido el 19-Febrero-1.958 y condenado con anterioridad en sentencia firme de 4-2-1.987 por robo y Juan Ignacio , también circunstanciado anteriormente, ancido el 31-julio-1.967 y condenado por sentencia firme de 12-6-1.987 por hurto, en la noche de 6-marzo-1.986, de común acuerdo tras romper una ventana del Bar DIRECCION000 de la C/ DIRECCION001 de Lorca, propiedad de Jesús Manuel , procedieron en el interior a abrir con un destornillador dos máquinas recreativas apoderandose de diversa cantidad de dinero no concretada de las mismas y de la barra del Bar, causando daños de 6.000 ptas. Las huellas digitales de ambos acusados aparecieron en un cristal de la ventana y en la caja de una de las máquinas recreativas.

    En Lorca y con designio de beneficio propio, Juan Ignacio : En la noche del 13 de marzo de 1.986, tras arrancar dos rejas de hierro de una ventana se introdujo en el Bar DIRECCION002 sito en el EDIFICIO000 , propiedad de Jesús Ángel , causando daños por 8.000 ptas apoderandose de un equipo de música valorado en 120.000 ptas. 8 cartones de tabaco rubio valorado en 25.000,- ptas, 4 botellas de Whisky valorados en 5.000,- Ptas, como daños en dos máquinas recreativas de automáticos Orenes por

    5.000,- Ptas y se apoderó de 55.000,- ptas de ellas. En la noche del 28 de abril de 1.986, penetró a través de una ventana en el Colegio Público de Marchena apoderándose de una pletina Phillips valorada en

    39.390,- ptas, de un radio-cassette Ingra de 35.000,- Ptas y rompió cristales de un armario causando daños por 15.000,- ptas sus huellas digitales aparecieron en un amplificador.- Juan Ignacio se encontraba afecto a drogodependencia." 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Jose Luis , como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas de menos de 30.000,- ptas sin concurrir circunstancias que modifique la responsabilidad criminal, a la pena de ARRESTO MAYOR DE 2 MESES, accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y a una tercera parte delas costas procesales. Y debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Juan Ignacio , como autor responsable de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas, de más de 30.000,- ptas y en edificio público, con la concurrencia de eximente incompleta de trastorno mental transitorio a la pena de PRISION MENOR DE 1 AÑO, accesorias suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de dos terceras partes de las costas. Ambos condenados indemnizarán por partes iguales y de forma solidaria a Jesús Manuel en 25.000,- ptas y Juan Ignacio a Jesús Ángel en 213.000,- ptas, a Automáticos Orenes en 5.000 ptas y al Colegio Público de Marchena en 89.390,- ptas.

    Declaramos la insolvencia de dichos acusados aprobando los autos que a este fin dictó el Juzgado Instructor. Para el cumplimiento de la pena personal que se impone en esta resolución, les abonamos la totalidad del tiempo que han estado privado de libertad por esta causa.- Y firme que sea esta sentencia, comuníquese la causa al Ministerio Fiscal a efectos de la remisión condicional de la pena impuesta, y al Registro Central de Penados." 3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - El Ministerio Fiscal, basa su recurso en el siguiente MOTIVO UNICO DE CASACION: Al amparo de lo previsto en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento criminal, por violación, por su indebida aplicación al citado procesado, de la atenuante 1ª del art. 9 en relación con la eximente 1ª del 8º y el art. 66, como todos del Código Penal.

  3. - Instruídas las partes del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando opr turno correspondiera.

  4. - Hecho el señalamiento de la Vista prevenida, se celebró la misma del día 31 de marzo del corriente año, no compareciendo el Letrado recurrido a pesar de estar citado en legal forma y con asistencia del Ministerio Fiscal que ratificó su escrito de interposición.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ministerio fiscal articula el recurso contra la sentencia dictada por el tribunal sentenciador de instancia mediante un único motivo procesalmente fundado en el artículo 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento criminal en el que impugna, por estimar que han sido aplicados indebidamente, la estimación por parte de aquélla de la eximente incompleta prevista en el artículo 9-1ª del Código penal, en relación con el 8-1ª del referido cuerpo legal. Y dada la vía impugnativa elegida, la norma contenida en el artículo 884-3º de la referida Ley procesal impone el más riguroso acatamiento a la relación de hechos declarados probados en la sentencia de instancia, que en lo que a los efectos propios del recurso consisten en la afirmación tópicamente citada en la relación fáctica propiamente dicha, consistente en la lacónica afirmación de que el acusado Víctor se encontraba afecto a drogodependencia, la que se complementa en lo afirmado con el mismo carácter fáctico en la fundamentación jurídica de la sentencia sometida a recurso, al aplicar tal eximente incompleta no en su vertiente de situación permanente o de semienajenación mental, sino proyectada sobre la concreta ocasión en que se realizó el hecho delictivo, al aplicar el trastorno mental incompleto dada la condición de drogadicto en Juan Ignacio en la época de comisión de los robos . De tal situación, a la que necesariamente ha de estarse, conforme a lo expresado, se debe partir para valorar su influencia sobre la capacidad de culpabilidad del sujeto.

SEGUNDO

Desde tal perspectiva, claro resulta que el recurso debe ser desestimado. Cierto es que la doctrina continuada de esta Sala (SS., entre muchas, de 26 de octubre de 1987, 23 de julio de 1988, 12 de abril de 1989, 22 de noviembre de 1990 y 31 de diciembre de 1991) señala que la mera constatación de una situación continuada de drogadicción no basta para configurar el presupuesto aplicativo de la eximente incompleta, salvo cuando sea continuada (SS., últimamente, de 3 y 11 de diciembre de 1992); pero siempre ha estimado (Por ejemplo, S. de 15 de abril de 1991) que debe apreciarse la existencia de la atenuante privilegiada o semieximente cuando tal condición se aprecia determinante para la comisión de los hechos. Y esto es cabalmente, conforme se señaló, lo que apreció la Audiencia para, aun con tal censurable y lacónica fórmula, dentro de su inmediación, aplicar la eximente incompleta ahora combatida en casación.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia de fecha once de diciembre de mil novecientos noventa, en causa seguida a JuanIgnacio por delito de robo con fuerza en las cosas; declarando las costas de oficio.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Ramón Montero Fernández-Cid , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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