STS, 26 de Febrero de 1993

PonenteFERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
Número de Recurso5412/1990
Fecha de Resolución26 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Julián , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, que le condenó por delito de malversación, siendo parte como recurrido el Ayuntamiento de Gilena , los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Cotta y Márquez de Prado, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Don Luciano Rosch Nadal y el recurrido por el Procurador Sr. Palma Villalón.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Osuna, instruyó sumario con el número 13 de 1.987, contra Julián , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla, que, con fecha dos de Octubre de mil novecientos noventa, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO : Probado y así se declara:

    que con fecha 14 de Diciembre de 1984, el acusado Julián celebró un contrato con Arturo , DIRECCION000 del Ayuntamiento de Gilena, en virtud de la autorización concedida a este por el Pleno de la Corporación el 18 de mayo del mismo año, en virtud del cual, se adjudicaba al acusado el Servicio de Recaudación Municipal por un año, recibiendo como premio de cobranza el 10 % de lo recaudado en periodo ejecutivo, correspondiendo otro 10 % de dicho recargo de apremio al Ayuntamiento y entregándole al mismo la citada entidad recibos por importe de 5.432.869 pesetas para el cobro de los cuales el acusado abrió una cuenta en el Banco de Andalucia de Gilena, en donde fué ingresando las cantidades que iba cobrando, si bien dispuso en su único beneficio de 285.750 pesetas que no reintegró, despues por gestiones del citado Ayuntamiento, devolvió recibos por importe de 3.672.187 pesetas más un millón de pesetas en metálico, del dinero que tenía en la citada cuenta bancaria del resto que falta hasta los

    5.432.869 pesetas que le entregaron en recibo, descontando las 125.000 pesetas que puso de fianza, más el importe de las comisiones a su favor, no consta se haya apoderado ni si ha llegado a ser cobrado.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos condenar y condenamos al procesado Julián como autor de un delito de malversación, ya definido y circunstanciado a la pena de UN AÑO Y UN DIA de prisión menor, inhabilitación absoluta por SEIS AÑOS y UN DIA, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y costas, con inclusión de las de la Acusación Particular, e indemnización al Ayuntamiento de Gilena en la cantidad de DOSCIENTAS OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTAS CINCUENTA PESETAS, con reserva de acciones civiles al citado Ayuntamiento por las cantidades que le falta que cobrar.- Reclámese al Instructor la pieza de responsabilidad Civil.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por elprocesado Julián , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, que se basa en los siguientes motivos:

    MOTIVO PRIMERO DE CASACION .- Con fundamento en el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se articula el presente motivo por infracción de Ley, por entender que la Sala sentenciadora incurre en error en la apreciación de la prueba conforme se desprende de los documentos y particulares de los mismos obrantes en las actuaciones a los folios 8, 11, 16, 16 vto., 17 y 39 todos ellos del Sumario, ya designados en el escrito de interposición del presente recurso y que corresponden, respectivamente a Certificación del Banco de Andalucia, declaración del procesado, Contrato de Servicios de Recaudación Municipal y Certificación del Sr. Secretario del Ayuntamiento de Gilena; así como del Rollo, los correspondientes al Acta del Juicio oral.- MOTIVO SEGUNDO DE CASACION .- Se formula por infracción de Ley al amparo del nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto la Sala de instancia incide en manifiesto error de hecho en la apreciación de la prueba, conforme se desprende de los particulares obrantes a los folios 11 y 39 ya designados en el escrito anunciando el recurso y, además, en parte, de las propias afirmaciones que, aunque de manera confusa, se vierten en el Resultando fáctico de la sentencia recurrida.- MOTIVO TERCERO DE CASACION .- Se articula el presente motivo con fundamento en el párrafo 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto la Sala de instancia, en su sentencia, infringe, por no aplicación, el artículo 396, párrafo último del Código Penal.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, impugnando todos los motivos del mismo; la representación del recurrido se instruyó del recurso, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para la Vista, se celebró la misma el día 18 de Febrero de 1.993. La representación del recurrente Julián y la del recurrido, Ayuntamiento de Gilena, no comparecieron. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En cuanto a los dos primeros motivos del presente recurso, que su inviabilidad es notoria y evidente, pues dejando de lado la infracción cometida por la representación del recurrente de no haber hecho constar en el escrito de preparación de su recurso los particulares concretos de los documentos que aducia en aquello que mostrasen el error fáctico de la resolución impugnada como exige el párrafo segundo del artículo 855 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, la realidad es que referidos documentos, que dicho sea de paso no lo son a los fines de este tipo de remedios impugnatorios, no evidencian el error que se denuncia en cuanto que ninguno de ellos en particular acredita por sí solo de modo absolutamente incontestable que no ascendiese a 285.750 pesetas la cantidad que malversó el procesado; pero es que ademas mencionados documentos aparecen contradichos por otros elementos probatorios, como son las propias declaraciones del condenado, que expresa, frente a la cifra que el Ayuntamiento querellante estimó que no le había sido reembolsada, que la suma que se apropió fué exactamente la estampada en la sentencia combatida, lo que obliga a la desestimación de ambos motivos por su carencia total de consistencia suasoria.

SEGUNDO

Y en cuanto al motivo tercero de igual recurso, en el que se denuncia, por la vía del número 1º del artículo 849 de la Ley de procedimientos penales, la infracción que se dice cometida por la sala sentenciadora al no aplicar a los hechos que declara probados el párrafo final del artículo 396 del Código penal, que dicho motivo debe ser desestimado íntegramente del mismo modo que los dos que le preceden, pues no constando en parte alguna de la resolución reclamada que el procesado hubiera aplicado a usos propios, aunque con ánimo de devolverlos, la parte de los caudáles públicos propiedad del Ayuntamiento de Gilena que tenía en su poder, sino, antes al contrario, que se apoderó de ellos en su beneficio, no habiéndolos reintegrado a pesar del tiempo transcurrido, resulta claro que el precepto aplicable a tal conducta no es el que se invoca como violado sino el 399 en relación con el 394-2ª del texto sustantivo penal citado más arriba, y como esto fué lo que hizo el Tribunal del juicio con indudable corrección y buen criterio, no queda otra alternativa que la de rechazar el recurso con confirmación plena del pronunciamiento condenatorio acordado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por el procesado Julián , contra sentencia dictada por la AudienciaProvincial de Sevilla, de fecha dos de Octubre de mil novecientos noventa, en causa seguida al mismo, por delito de malversación, siendo parte como recurrido el Ayuntamiento de Gilena . Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Fernando Cotta y Márquez de Prado , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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