STS, 12 de Marzo de 1992

PonenteFRANCISCO SOTO NIETO
Número de Recurso4453/1989
Fecha de Resolución12 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Cuarta, que condenó al procesado Rogelio por delito de hurto, absolviéndole de un delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, siendo parte recurrida el procesado Rogelio , representado por la Procuradora Sra. Ramos Cervantes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 14 de Sevilla instruyó sumario con el número 37 de 1.986 contra Rogelio , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Cuarta, que, con fecha 24 de abril de 1.989, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: El procesado Rogelio , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por cinco delitos de robo durante el año 1.985 y comienzo de 1.986, el día 24 de enero de 1.986, en hora no determinada exactamente, pero entre las 16 y las 17'45, tras romper la cadena de seguridad del ciclomotor propiedad de Braulio , número de bastidor NUM000 que se encontraba estacionado en la barriada Federico García Lorca, se apoderó del mismo con ánimo de lucro, quitándole la placa de matrícula municipal, siendo sorprendido sobre las 17'45 horas cuando lo pilotaba por la calle Puerta del Escudero, habiéndose recuperado, no presentenado daños. El ciclomotor ha sivo valorado en 85.000 ptas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos absolver y absolvemos a Rogelio del delito de robo, de que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal, con todos los pronunciamientos favorables. Que debemos condenar y condenamos a Rogelio , como autor responsable de un delito de hurto del artículo 514 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, agravante de reincidencia 15ª del artículo 10 del Código Penal, a la pena de SEIS MESES DE ARRESTO MAYOR, siéndole de abono el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. Se aprueba por sus propios fundamentos el auto de insolvencia dictado por el Instructor.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Motivo único.- Se formula al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 514 y 515,1º del Código Penal y subsiguiente falta de aplicación tambiénindebida de los arts. 500, 504,3º y 505 del citado Cuerpo legal. Breve extracto de su contenido: Atendido el relato de hechos probados contenido en la sentencia que recurrimos, estimamos que los mismos debieron ser calificados -como lo hacía el Ministerio Fiscal en su calificación- como constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas de los arts. 500, 504,3º y 505 del Código Penal y no como un mero delito de hurto del art. 514 del mismo Cuerpo legal, dado que de los referidos hechos se desprende el empleo de fuerza -fractura o rompimiento de una cadena- debió ser apreciado para la indicada calificación de robo.

  5. - Instruida la represntación de la parte recurrida, impugnó el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 4 de marzo de 1.992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, lo es al amparo del número 1º del artículo 849 de la L.E.Cr., por indebida aplicación de los artículos 514 y 515,1º, del Código Penal y subsiguiente falta de aplicación indebida de los artículos 500, 504,3º y 505 del mismo Cuerpo legal. Atendidos los hechos probados -se dice- los mismos debieron ser calificados como constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas y no como un mero delito de hurto, dado que de los referidos hechos se desprende el empleo de fuerza -fractura o rompimiento de una cadena-, lo que debió ser apreciado para la indicada calificación de robo.

Según el tenor del factum, el acusado, "tras romper la cadena de seguridad del ciclomotor... que se encontraba estacionado en la barriada..., se apoderó del mismo con ánimo de lucro", siendo sorprendido cuando lo pilotaba posteriormente. Es cierto que una jurisprudencia reiterada vino conceptuando hechos cual el descrito como constitutivos del delito de robo con fuerza en las cosas, incardinables en los artículos 500 y 504,3º del C.P., al centrar la fuerza típica representada por el rompimiento o fractura en el aspecto cualitativo de la vulneración de los obstáculos o cierres que el propietario hubiese adoptado para la defensa de su patrimonio (Cfr., entre otras, sentencias de 3 de octubre de 1.983, 18 de noviembre de 1.987 y 25 de mayo de 1.988). Esta última resolución, no obstante, explicitó su inquietud al respecto al consignar que tal doctrina seguramente debía ser objeto de reelaboración a la luz del artículo 9.3 de la C.E.

SEGUNDO

El tema ha sido ya abordado en plenitud por esta Sala, atenta al principio de legalidad constitucionalizado en los artículos 9.3 y 25.1 de la Carta Magna, y de la consecuencia de él emanante de la taxatividad de los tipos penales. La fórmula del robo con "vis in rebus" viene a ser elaborada por el legislador, plasmando sus criterios, en régimen de "numerus clausus", en el artículo 504, dando albergue a supuestos en que prima la habilidad o destreza del agente, y reduciendo los tipos de robo con fuerza en las cosas a las hipótesis que resulten subsumibles en la enumeración exhaustiva y cerrada del mentado artículo. Cualquier otra dinámica comisiva, aun implicando forzamiento o violencia física sobre cosas, sólo podrá constituir, en su caso, delito de hurto de los artículos 514 y 515 del Código punitivo.

La sentencia de 30 de noviembre de 1.990, con inspiración en tales ideas, conviene en que el artículo 504,3º, del C.P. ha de ser interpretado en la forma estricta que para toda norma sancionadora ofrece el artículo 9.3 de la Constitución, y en tal sentido es obvio que lo que de manera colectora se expresa en tal precepto es la existencia de un objeto-continente (armario, arca o similar) y un objeto-contenido (lo que en aquél se guarda), mas nunca la "vis in re" ejercitada sobre el objeto mismo de la sustracción puede reputarse típica conforme a la norma indicada. En igual línea se sitúa la sentencia de 17 de diciembre de

1.991, insistente en la no coincidencia del concepto legal de fuerza en las cosas con el vulgar, el empleo de una fuerza distinta a las comprendidas en el artículo 504 carece de entidad bastante para cualificar como delito de robo una sustracción. doctrina ratificada por la reciente sentencia de 18 de enero de 1.992. Insistiéndose, a la vez, en que el número 2º del artículo 504 no resultaría tampoco de aplicación, pues aquí no se rompe pared, techo o suelo, ni puerta o ventana, como medio comisivo.

Y es que el principio de legalidad impide que una interpretación de la norma penal sea integradora o complementaria de la misma, en definitiva extensiva en contra del reo. En consecuencia de todo lo expuesto ha de decaer el motivo y ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Cuarta, de fecha 24 de abril de 1.989, en causa seguida contra el procesadoRogelio , por delito de hurto, absolviéndole de un delito de robo; con declaración de oficio de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Soto Nieto , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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