STS, 10 de Abril de 1992

PonenteJUSTO CARRERO RAMOS
Número de Recurso1576/1990
Fecha de Resolución10 de Abril de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Gabino , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León, que le condenó por delito de tráfico de drogas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Justo Carrero Ramos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Ayuso Morales.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de León, instruyó Procedimiento Abreviado nº 61 de 1.989, contra Gabino , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de León, que, con fecha quince de febrero de mil novecientos noventa, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    :Hp2.HECHOS PROBADOS: El registro practicado por el Grupo de Investigación Fiscal y Antidroga de la Guardia Civil de León, a las 14,45 horas del día 25 de Enero de 1.988, en el domicilio del acusado Gabino , sito en la CALLE000 , de esta Ciudad, fueron ocupados 890 miligramos de heroína, valorados en 17.800 pesetas, 1.650 miligramos de cocaína, valorados en 24.750 pesetas, y 2.030 miligramos de haschis, valorados en 1.015 pesetas, que aquél tenía destinadas a la venta, habiéndosele ocupado asimismo, una balanza de precisión marca "Cobos", y treinta mil pesetas en metálico, producto de las ventas efectuadas. El acusado es mayor de edad y carece de antecedentes penales.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Gabino , como autor responsable de un delito de tráfico de drogas previsto y penado en el artículo 344 párrafo 1º inciso 1º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISION MENOR, con la accesoria de suspensión durante igual tiempo, de todo cargo público y derecho de sufragio, siéndole de abono, en su caso, el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, y a la pena de multa en cuantía de cien mil pesetas, con arresto sustitutorio en caso de impago, de un día por cada cinco mil pesetas o fracción, dejadas de satisfacer; condenándole asimismo al pago de las costas procesales causadas. Se decreta la destrucción de la droga intervenida, así como el comiso del dinero y balanza ocupados, a los que se dará el destino legal. Por sus propios fundamentos y con las reservas que contiene, aprobamos el Auto que el Instructor dictó y consulta en la pieza de responsabilidad civil, por el que se declara la insolvencia del acusado.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Gabino , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.4.- La representación del procesado Gabino , basó su recurso en los siguientes Motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley, acogido en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse infringido el artículo 344-1º del Código Penal, y el artículo 24-2º de la Constitución Española.

SEGUNDO

Por infracción de ley, acogido en el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto impugnó el mismo, quedando conclusos los autos de señalamiento para Fallo, cuando por turno correspondiese.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día TREINTA Y UNO de Marzo del corriente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso alega la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia. Prescindiendo de que es clase nueva de recurso, no preparada dentro del plazo legal (art. 855) pues no se anunció oportunamente, con lo que sería de aplicación el art. 884 nº 4º, esta motivación tiene que fundarse en la inexistencia de pruebas de culpabilidad legalmente obtenidas.

No es ese el caso de la causa de procedencia. El hallazgo de tres clases de droga (debidamente analizadas) en el registro domiciliario por mandamiento judicial aportó una prueba objetiva directa. Ha habido ratificación policial en el juicio oral. Luego hay actividad probatoria de cargo con plena validez para que el Tribunal de instancia pudiera formar su convicción (art. 741).

Claro que el recurrente no niega los hechos sino el elemento subjetivo, el ánimo de tráfico, alega que es drogadicto y tenía las drogas para su propio consumo. No ha aportado prueba acreditativa de aquel extremo.

El elemento subjetivo del delito pues, supone un juicio de valor del Tribunal inferido de los elementos externos; es revisable en casación pero por otro cauce procesal (s.s. de 10-7-87, 29-3-88).

Examinado ese juicio de valor resulta ajustado a las reglas de la sana lógica y criterios de experiencia judicial y común. Sobre la prueba directa ha construido el juzgador una cadena razonada y razonable basada en una serie de indicios. Aunque las cantidades de droga podrían inducir a un fin de autoconsumo y por ello atípico penalmente, en contra hay la presencia de tres drogas distintas cuya adicción ya es rara y como queda dicho no intentada acreditar; hay una balanza de precisión, hay las sospechas policiales de actividad comercial, confirmadas por ese registro y acreditadas en el juicio donde los Guardias Civiles han confirmado la vigilancia del procesado tiempo suficiente para observar movimiento de compradores y venta de papelinas; hay una abundante prueba documental de efectivos bancarios totalmente desproporcionados con los ingresos legales acreditados del inculpado; el mismo valor intrínseco total de la droga, más el metálico hallado en la casa es desproporcionado con el ingreso mensual. Por todo eso la Sala de instancia motivó en el fundamento jurídico primero de la sentencia como llegó a su convicción.

Luego ha habido prueba, suficiente para enervar la presunción iuris tantum. La convicción del Tribunal a quo es razonable y la presunción ni permite substituir la valoración que le compete ni es aplicable en el área subjetiva para lo que se invoca.

El motivo no prospera.

SEGUNDO

El segundo motivo se formalizó por el cauce del nº 2º del art. 849 por error de hecho en la apreciación de la prueba. Se invocan como sedicentes documentos declaraciones y acta del juicio oral o sea pruebas personales que no tienen aquel carácter (art. 884 nº 6).

En cuanto a las certificaciones bancarias no evidencian error en la apreciación del Tribunal. El contrato de traspaso, aparte de que, como privado, no acredita fecha sino para las partes que lo hubieren reconocido, tampoco evidencia error; su reflejo en aquellas cuentas está localizado temporalmente y es independiente de otros ingresos que el Tribunal ha valorado como llamativos con arreglo a un criterio que no puede tacharse de ilógico. El certificado de kárate es instrascendente para el tema.Y todo esto no está reflejando ninguna errónea afirmación en los hechos relatados, que es donde tendría que evidenciarse el error. No hay que confundir error de hecho con las consideraciones en la valoración convictiva.

El motivo no acredita la rectificación pretendida en este cauce y no ha lugar a su estimación.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Gabino , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León, con fecha quince de febrero de mil novecientos noventa, en causa seguida al mismo por delito de tráfico de drogas. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Justo Carrero Ramos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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