STS, 13 de Julio de 1995

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
Número de Recurso2949/1992
Fecha de Resolución13 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida por los señores consignados al margen, el recurso extraordinario de revisión que con el nº 2949 de 1992, ante la misma pende de resolución, interpuesto por Mayorista de Pesca del Sur S.A., representado por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, asistido del Letrado D. Francisco J. García Iriarte, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 12 de Diciembre de 1991, sobre devolución de cantidades indebidamente ingresadas. Siendo parte recurrida la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado. Oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos; 1º) Desestimar el recurso contencioso-administrativo número 593 del año 1990, interpuesto por Mayorista de Pesca del Sur S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Gerona de fecha 3 de Noviembre de 1988, desestimatoria de la reclamación número 250/88. 2º) No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas.

SEGUNDO

Notificada la sentencia a la parte actora se interpuso recurso extraordinario de revisión mediante escrito de demanda que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el día 17 de Enero de 1992, en el que después de alegar lo que convino a su derecho suplicó a Sala dicte sentencia declarando procedente la revisión que se solicita, revocando la sentencia impugnada, decretándose la cancelación del depósito.

TERCERO

Dado traslado al Ministerio Fiscal conforme a lo prevenido en el art. 1802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil emitió su informe en el sentido que procede admitir a trámite el presente recurso.

CUARTO

El Abogado del Estado presenta escrito de contestación a la demanda en el que después de alegar lo que convino a su derecho suplicó a Sala dictar sentencia declarando improcedente el recurso de revisión y condenando a la recurrente a las costas y pérdida del depósito.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 10 de Julio de 1995, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso extraordinario de revisión se impugna por la representación procesal de la entidad >, la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, del 12 de Diciembre de 1991, que desestimó el recurso contencioso-administrativo nº 593/1990, promovido por la citada entidad contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Gerona, de 3 de Noviembre de 1988,confirmatoria de acuerdo del Delegado Provincial de Hacienda de Gerona, que había denegado la petición de devolución de las cantidades satisfechas por el concepto de derechos obvencionales, derechos compensatorios variables y tasa de los mozos arrumbadores y marchamadores, giradas a consecuencia de importaciones realizadas por la Aduana de la Junquera en fecha de 1983 a 1985. La revisión se fundamenta en el motivo b) del art. 102.1 de la Ley de esta Jurisdicción, en su redacción anterior a la Ley 10/1992, al entender la recurrente que existe contradicción entre la sentencia impugnada y las dictadas por la Sala de este mismo Orden Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fechas 22 de Febrero y 24 de Septiembre de 1991.

SEGUNDO

Entrando a analizar si se da la contradicción alegada, cabe observar que esto no ocurre respecto de la sentencia de 22 de Febrero de 1991, pues en ésta, lo mismo que en la ahora recurrida, se trata de una solicitud de devolución de ingresos por indebidos relativa a los conceptos aduaneros nombrados, denegada por la Administración Tributaria, en la que la sentencia no admite la devolución de las cantidades satisfechas por derechos obvencionales, y respecto de las correspondientes a derechos compensatorios variables y los de los mozos arrumbadores, en una y otra se considera que tratándose de la invocación de error de derecho, el plazo para solicitar la devolución de lo indebidamente pagado no era el normal aplicable en los casos generales de la regulación del art. 155 de la Ley General Tributaria, y demás que la desarrollan, sino que ese plazo -el de prescripción de 5 años- y procedimiento se había cerrado al haber adquirido firmeza las respectivas liquidaciones; de modo que solo era ya ejercitable la petición en el periodo de los 15 días fijado para la interposición de la reclamación económico- administrativa contra las liquidaciones cuestionadas, fundada en su invalidez.

TERCERO

Sin embargo sí se da la contradicción legalmente exigida en relación a la de 24 de Septiembre de 1991, que ante un caso igualmente planteado ante la Administración parte de la premisa de la aplicabilidad del plazo de 5 años para solicitar la devolución de los ingresos indebidos, basándose bien en la nulidad de la tasa de mozos arrumbadores y derechos compensatorios variables, o bien en la no prestación del servicio en cuanto a los derechos obvencionales; y ello a diferencia de lo antes expuesto respecto del contenido de la sometida a revisión.

CUARTO

La cuestión precedentemente expuesta ha sido ya objeto de diversos pronunciamientos de esta misma Sala y Sección -así, las sentencias de 4 de Octubre (3), 22 de Noviembre de 1991 y 2 de Febrero de 1995 en las que, en casos idénticos al que ahora enjuiciamos, se ha establecido como doctrina correcta la que determina que el plazo de cinco años para la devolución de ingresos indebidos es solamente aplicable en los supuestos de duplicación de pago o notorio error de hecho -no de derecho-, según al efecto se estableció en el artículo 6º del Reglamento de Procedimiento para las Reclamaciones Económico-Administrativas de 29 de Julio de 1924, que en este punto de los ingresos indebidos debía considerarse vigente, aún después de la publicación de los Reglamentos de 26 de Noviembre de 1959 y 20 de Agosto de 1981, hasta la entrada en vigor del Real Decreto 1.163/1990, de 21 de Septiembre, por el que se desarrollaba reglamentariamente el derecho a la devolución de los ingresos indebidos reconocido en el art. 155 de la Ley General Tributaria. Resulta, pues, aplicable el plazo de cinco años desde que se dictó el acto tributario supuestamente generador de un ingreso indebido, cuando se trate de la rectificación de errores materiales o de hecho y aritméticos, plazo que, por consiguiente, no es aplicable cuando la petición de devolución del importe de lo satisfecho por una liquidación se base en lo resuelto en una posterior sentencia que anula una liquidación distinta por el mismo concepto, o en la nulidad de la normativa de que deriva la liquidación, ya que en este caso no nos encontramos ante un supuesto de ingresos indebidos, ni con arreglo a la legislación anterior al precitado Real Decreto 1.163/1990, ni tampoco conforme a lo establecido en esta última disposición, en cuyo art. 7º se enumeran los supuestos de ingresos indebidos, entre los que, obviamente, no se incluye el caso de autos, basado en una interpretación de una norma jurídica, que si había sido indebidamente aplicada en las liquidaciones cuyo importe ahora se pretende reintegrar por la recurrente, debieron ser impugnadas en el plazo de quince días señalado para ello, mas al no haberlo hecho así, aquellas devinieron firmes y consentidas para la entidad mercantil accionante.

QUINTO

En consecuencia, debe estimarse como doctrina jurídicamente correcta la establecida en la sentencia ahora impugnada, lo que conduce a declarar la improcedencia del presente recurso de revisión, con expresa condena en costas a la parte recurrente y pérdida del depósito por la misma constituido, según al efecto se establece imperativamente en el art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de revisión número 2949/1992,interpuesto por la entidad mercantil Mayorista de Pesca del Sur S.A., contra la sentencia dictada el 12 de Diciembre de 1991 por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso número 593/1990, al no proceder la rescisión de la precitada sentencia. Todo ello con imposición de costas a la parte recurrente, a quién también se condena a la pérdida del depósito por la misma constituido.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma Enrique Cancer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha lo que certifico.

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