SAP Málaga 233/2019, 12 de Marzo de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Marzo 2019
EmisorAudiencia Provincial de Málaga, seccion 6 (civil)
Número de resolución233/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE MARBELLA

JUICIO ORDINARIO N.º 1025/16

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL N.º 1176/18

SENTENCIA N.º 233/19

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D.ª INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO

Magistrados:

D. ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ

D.ª CARMEN Mª PUENTE CORRAL

En la ciudad de Málaga a doce de marzo de dos mil diecinueve

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de JUICIO ORDINARIO N.º 1025/16, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 8 de Marbella, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de D. Vidal, representado en el recurso por la Procuradora Dª. Mª Soledad Vargas Torres y defendidos por el Letrado D. Juan Carlos Romero Bustamante contra la entidad Groupama Plus Ultra, Seguros y Reaseguros y contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000

, representadas ambas por el Procurador D. Antonio Castillo Lorenzo y asistidas de letrado D. Rafael Medina Pinazo; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la entidad aseguradora contra la Sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 8 de Marbella dictó Sentencia de fecha 19 de marzo de 2018, en el Juicio Ordinario N.º 1025/16, del que este rollo dimana, cuya Parte dispositiva dice así: " FALLO: Que procede estimar parcialmente la demanda interpuesta por don Vidal contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 y la entidad Groupama Seguros condenando a la parte demandada al abono, can carácter solidario, de 190.282,77 Euros más el interés legal desde la fecha del siniestro, debiendo abonar la Comunidad de Propietarios además la cantidad de 90 Euros. Todo ello sin imposición de costas a ninguno de los litigantes".

SEGUNDO

Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la parte demandante y la seguradora demandada, los cuales fueron admitidos a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde tras resolverse sobre la prueba

propuesta y no considerándose necesaria la celebración de la vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el día 5 de febrero de 2019, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª. CARMEN MARIA PUENTE CORRAL

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone el demandante D. Vidal recurso de apelación solicitando se revoque parcialmente la sentencia dictada en primera instancia y se estime íntegramente la demanda interpuesta, entendiendo, en primer lugar, indebida la admisión del informe pericial realizado por don Pedro Enrique, desconociendo la titulación de la que goza para poder emitir un informe que la demandada denomina como pericial, informe que a su vez sirve de base al perito economista de la demandada para fundamentar su informe esta vez sí, pericial, por lo que solicita no se admita como prueba pericial y se tenga por no efectuadas las alegaciones del autor en la vista oral. En segundo lugar, señala que el demandante que para acreditar el lucro cesante derivado de la pérdida de los archivos audiovisuales que comercializaba cediendo su uso a diversas productoras y televisiones aportó las declaraciones f‌iscales desde los años 2003 al 2010, año de ocurrencia de los hechos, pero sin acompañar todas las facturas que constan en ellas por lo que la juzgadora con un razonamiento muy restringido valora exclusivamente las facturas existentes al no considerar acreditado suf‌icientemente que todos los ingresos de las declaraciones de IVA se correspondían en su totalidad a la cesión de los derechos de su material audiovisual, combatiendo la sentencia indicando que el primer error radica en considerar que existía obligación de conservar facturas de los cinco años anteriores y ello porque a tenor del artículo 66 de la LGT 58/2013, el plazo es de cuatro años por lo que las facturas hipotéticamente que habría que conservar sería de los ejercicios del 2006 al 2009. Asimismo yerra la juzgadora al entender, partiendo de la que ha considerado prueba pericial emitida por un letrado, no por un técnico y que fue indebidamente admitida en la audiencia previa, que era obligatoria la existencia de contratos por escrito para la cesión de los derechos para poder emitirse en televisión tal y como expresa el artículo 45 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual si bien tal norma no es de aplicación al demandante por no tener el mismo el carácter de autor def‌inido en dicha norma por cuanto lo único que facilitaba a las productoras y televisiones eran imágenes en bruto que eran extraídas por terceros siendo estos los que creaban la obra editada que era televisada por lo que la mera toma de imágenes o sonidos en bruto, sin montaje alguno, no puede ser considerado como obra literaria, artística o científ‌ica de lo que se deduce que en su relación con sus clientes no era necesario contar con contratos de cada una de las operaciones comerciales que realizase. Igualmente indica que la sentencia no menciona la declaración de tres testigos fundamentales a la hora de acreditar que el demandante tenía una única actividad profesional que era la de recabar imágenes propias para su posterior comercialización, procediendo de la cesión de los derechos de imágenes sus únicos ingresos económicos. Partiendo de ello, el apelante realiza un análisis de las rentas generadas entre los años 2011 a 2014, manifestando que precisamente en el primero de ellos no tuvo ingresos al ser el siguiente al del siniestro lo que acredita que su única actividad era la cesión de derechos de imágenes. También ref‌iere que el periodo temporal de cálculo del lucro cesante solicitado es de 30 años y no de 15 años que se indica en la sentencia. Por último, af‌irma que los archivos audiovisuales a la terminación de su explotación tienen un valor residual, tal es el caso de los archivos bibliográf‌icos contenidos en las cintas remitiendo a la pericial realizada al respecto que lo cuantif‌icó en 133.280 €, razones por las cuales solicita la revocación parcial de la sentencia y la estimación íntegra de la demanda. La entidad aseguradora GROUPAMA y la Comunidad de Propietarios presentan escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto por don Vidal, interesando la desestimación del recurso de apelación señalando, en primer lugar, que si bien es cierto que en el informe pericial emitido por el señor Pedro Enrique no se contempla la cualif‌icación del mismo tal error, como expresó la Juzgadora a quo, era un error subsanable quedando la formación y cualif‌icación del perito justif‌icada en el interrogatorio del mismo cuando expuso que tenía formación y experiencia suf‌iciente como para poder deducir que es experto audiovisual. Respecto al lucro cesante niega que la Juzgadora a quo haya realizado un razonamiento muy restringido indicando que a pesar de que nuestro Alto Tribunal establece que es preciso que existan unas ganancias concretas que no han de ser ni dudosas ni contingentes, la Juzgadora estima parcialmente la demanda realizando una simple media aritmética con datos sesgados que se anexan al informe de doña Silvia, manifestando que no se reprocha al actor que no conserve las facturas sino que interponiendo una demanda de más de 800.000 € utilice como única prueba un vago informe pericial aun habiendo contado con más de seis años para preparar la demanda, siendo la única prueba las declaraciones f‌iscales de IVA estando algunas de ellas incluso sesgadas pretendiendo la parte apelante que los ingresos que se ref‌lejan en las declaraciones del IVA de 2003 a 2005 sean exclusivamente de la cesión de los derechos de imagen, sin que exista prueba que acredite tal extremo. Así, respecto a la obligatoriedad de realizarse por escrito la contratación, viene estipulado en el artículo 45 del Real Decreto Legislativo 1/1996 de 12 de abril por la que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual y si bien se aduce

de contrario que no era necesario que el actor formalizara por escrito la cesión de los derechos imagen, sin embargo aporta dos contratos como prueba de su actividad, correspondiendo al actor la carga de la prueba, no habiendo solicitado se librara Of‌icio a las diferentes productoras para que aportar las facturas que af‌irma son de cesión de derechos de imagen o los contratos bajo los que se sustentan las mismas. A este respecto, en relación a la percepción ingresos por parte del señor Vidal exclusivamente proveniente de la cesión de derechos imagen, analiza la declaración de los testigos desvirtuando su declaración. Por otro lado, niega que quedase acreditada la paralización por completo en el año 2011 de la actividad del señor Vidal debido al siniestro en el año 2010 pues el informe pericial elaborado por doña Silvia sólo se aporta a la carátula de la declaración anual 390 y dos declaraciones trimestrales; respecto del año 2012 se adjunta en el escrito de demanda la declaración anual de IVA (modelo 390) con unos rendimientos por importe de 48.230 € y facturas, advirtiendo que en dicho año el señor Vidal obtuvo 25.000 € como intermediario entre el dueño del material audiovisual don Darío y Producciones Mandarina. Respecto a la aplicación del 10% por los gastos que generaría la explotación de los archivos ref‌iere que en todos los modelos de declaración de IVA anual (modelo 300 nueva) así como el sumatorio de los trimestrales (modelo 300) se contempla que los gastos superan el 10% aplicado por la Juzgadora a quo e incluso, en algunos casos, hasta los ingresos por lo que entiende que una valoración más...

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