ATS, 25 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Mayo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/05/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4849/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE MÁLAGA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MCA/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4849/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 25 de mayo de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Groupama Seguros presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada el 12 de marzo de 2019 por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Sexta en el rollo de apelación n.º 1176/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1025/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Marbella.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial de Málaga se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El Procurador D. Antonio Castillo Lorenzo, en nombre y representación de Groupama Seguros, presentó escrito de interposición ante esta Sala, personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª M.ª Soledad Vargas Torres, en nombre y representación de D. Alejo, presentó escrito ante esta Sala, personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 6 de abril de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 25 de abril de 2022 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, al entender que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la parte recurrida mediante escrito de 25 de abril de 2022 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte actora interpone recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, al amparo del ordinal 2º del artículo 477.2 de la LEC, habida cuenta que la cuantía del procedimiento es superior a los 600.000 euros.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal se articula en un único motivo, al amparo del art. 469.1.4º LEC, por infracción del art. 24 CE, al ser la valoración de la prueba manifiestamente errónea, ilógica, arbitraria e irrazonable.

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en tres motivos.

En el motivo primero se cita como norma infringida el art. 1106 CC, al entender que la sentencia recurrida no ha aplicado restrictivamente los criterios para apreciar la existencia y para valorar el lucro cesante.

En el motivo segundo se cita como norma infringida el art. 20.8 LCS, al no haberse apreciado causa justificada para la no imposición de intereses moratorios.

En el motivo tercero se cita como norma infringida el art. 7 CC, al entender que concurre abuso de derecho y ejercicio antisocial del mismo por parte de la actora, ya que el siniestro se produjo en diciembre de 2010, y no fue hasta octubre de 2016 cuando se cuantifican por primera vez los daños en la demanda, que justificaría como dies a quo del devengo de intereses la fecha de interposición de aquella.

TERCERO

Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal articulado por la parte recurrente.

Dicho recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2º de la LEC).

En el motivo único del recurso extraordinario por infracción procesal se denuncia la existencia de un error patente en la valoración de la prueba sobre la existencia y valoración del lucro cesante.

Como se ha dicho reiteradamente, entre otras, en las sentencias núm. 101/2011, de 4 de marzo, 263/2012, de 25 de abril, 418/2012, de 28 de junio, 262/2013, de 30 de abril, y 235/2016, de 8 de abril, "[n]o todos los errores en la valoración de la prueba tienen relevancia constitucional [...], dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1º) que se trate de un error fáctico, - material o de hecho -, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales".

No concurre en este caso el segundo de los requisitos citados. Es preciso recordar, como hemos hecho en innumerables ocasiones, que "nuestro sistema el procedimiento civil sigue el modelo de la doble instancia, razón por la que ninguno de los motivos que numerus clausus [relación cerrada] enumera el artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a la valoración de la prueba. La admisión del recurso extraordinario por infracción procesal no da paso a una tercera instancia en la que fuera de los supuestos excepcionales se pueda replantear la completa revisión de la valoración de la prueba, ya que esta es función de las instancias y las mismas se agotan en la apelación" (por ejemplo, en la sentencia 535/2015, de 15 de octubre).

Es cierto que la jurisprudencia de esta sala ha admitido que pueda justificarse un recurso por infracción procesal, al amparo del apartado 4.º del art. 469.1 LEC, en la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración realizada por la sentencia recurrida que comporte una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva (entre otras, sentencias 326/2012, de 30 de mayo; y 58/2015, de 23 de febrero). Aunque, como también recordábamos en la sentencia 535/2015, de 15 de octubre:

"(l)a selección de los hechos más relevantes, la valoración de las pruebas practicadas, que necesariamente supone otorgar un mayor relieve a unas que a otras, podrá ser o no compartida (y evidentemente no lo es por la recurrente), pero no puede ser tachada de ilógica ni irracional y no vulnera ninguna regla tasada de valoración de la prueba. Que el juicio del tribunal de apelación sobre la importancia relativa de unas y otras pruebas, la valoración de las mismas, las conclusiones fácticas que extrae de este proceso valorativo, y la mayor relevancia otorgada a unos u otros aspectos fácticos, no sean compartidos por la recurrente, incluso que sean razonablemente discutibles, no convierte en arbitraria ni errónea la revisión de la valoración de la prueba hecha por la audiencia provincial". Esto es lo que ocurre en el presente caso, en el que la parte recurrente pretende sustituir el criterio del tribunal por el suyo propio.

CUARTO

Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto procede examinar el recurso de casación formulado por la parte recurrente.

Dicho recurso tampoco puede ser objeto de admisión al incurrir en la causa de carencia manifiesta de fundamento por los motivos alterar la base fáctica de la sentencia recurrida.

En el motivo primero, la recurrente parte de una valoración de la prueba distinta a la efectuada por la Audiencia Provincial, que analiza las periciales aportadas, así como el resto de documentación aportada, a fin de considerar, con el criterio restrictivo que le exige la doctrina jurisprudencial al respecto, que se ha producido un lucro cesante indemnizable que debe ser indemnizado, y procede a su valoración.

El motivo segundo y el tercero están relacionados, en cuanto ambos se refieren a los intereses, bien para sostener que concurre causa justificada para la no imposición de los moratorios del art. 20 LCS, bien para entender que, dado el retraso en el ejercicio de la acción, la fecha de devengo debería ser la de la interposición de la demanda. Este planteamiento vuelve a obviar los datos fácticos en los que la Audiencia Provincial alcanza su decisión, y es que la aseguradora era perfectamente conocedora de la pérdida del material audiovisual, al haberle sido facilitado el informe pericial emitido a instancia de la aseguradora de la finca afectada, y de la intención del demandante de reclamar el lucro cesante, una vez pudiera cuantificar el mismo, pese a lo que no procedió a consignar cantidad alguna por este concepto, pues no motivo de oposición principal fue la inexistencia de dicho daño.

En consecuencia, la parte recurrente a lo largo del recurso de casación se limita a alterar la base fáctica de la sentencia, incurriendo en el defecto de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión al formular su impugnación dando por sentado aquello que falta por demostrar. A tal efecto, se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos, con firmeza de la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Groupama Seguros, contra la sentencia dictada el 12 de marzo de 2019 por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Sexta en el rollo de apelación n.º 1176/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1025/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Marbella.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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