STS, 31 de Mayo de 1993

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Recurso856/1992
Fecha de Resolución31 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Benjamín y Matías , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, que le condenó por delito fiscal, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Ramos Cea.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Elche instruyó sumario con el número 41/87, y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de Alicante que, con fecha 26 de septiembre de 1991, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Que Benjamín , nacido el 1 de mayo de 1950 y Matías , nacido el 17 de septiembre de 1957, ambos sin antecedentes penales, siendo el primero representante legal de la Mercantil " DIRECCION000 S.A.", domiciliada en Elche, desde su constitución en 1982 hasta el 26.6.85 y el segundo desde esa fecha, sabedores de la obligación de efectuar las oportunas declaraciones sobre el impuesto de tráfico de empresas, durante los años 1984 y 1985, correspondiente a la actividad de promoción y venta de edificaciones propias de la mercantil, por haber efectuado declaraciones anteriores, omitieron el pago del impuesto mencionado correspondiente al año 1984 por importe de

    12.224.161 pts, cuota de las ventas realizadas ascendentes a 244.483.230 pts y al año 1985 por importe de

    10.076.976 pts, cuota de las ventas realizadas ascendentes a 201.539.514 pts, constándoles que las referidas cantidades habían sido percibidas de los clientes compradores de viviendas, no siendo abonados a la Hacienda Pública, por un total de 22.301.137 pts, habiéndose detectado tales hechos en una inspección tributaria iniciada el 14 de agosto de 1986".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y CONDENAMOS a los procesados de esta causa, Benjamín y Matías , respectivamente, como autores responsables, el primero de un DELITO FISCAL CONTINUADO y el segundo, de un DELITO FISCAL, ya defindios, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, al primero de ellos, de DIEZ MESES DE PRISION MENOR, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de dicha pena de privación de libertad y MULTA de 44.602.274 pts, con arresto sustitutorio en caso de impago, de seis meses y al pago de la mitad de las costas del juicio; y al segundo de ellos, la pena de SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de dicha pena de privación de libertad y multa de 20.153.952 pts con arresto sustitutorio en caso de impago de tres meses y al pago de la mitad de las costas del juicio. Benjamín , INDEMNIZARA en concepto de responsabilidad civil a la Hacienda pública en 12.224.161 pts y ambos procesado, INDEMNIZARAN a la misma, conjunta y solidariamente en 10.076.976 pts por igual concepto. Se impone igualmente a ambos procesado, así como a la mercantil " DIRECCION000 S.A.", la pérdida de la posibilidad de obtenersubvenciones públicas o crédito oficial y del derecho a gozar de beneficios e incentivos fiscales durante un periodo de tres años.- Comuníquese una vez firme la presente resolución, a la Hacienda Pública a los efectos del artº 10 del Decreto de fecha 18.12.85 (B.O.E. 18.1.88).- Aprobamos, por sus mismos fundamentos, el Auto de Insolvencia de Benjamín y de SOLVENCIA PARCIAL de Matías , que dictó el Juzgado Instructor.- Requiérase a los procesados, al abono, en el plazo de quince días, de la multa impuesta".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- En el único motivo del recurso formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 349 del Código Penal, en su actual redacción desde la Ley 2/85, de 29 de abril y artículo 319 del mismo texto legal, en su anterior redacción, que era la aplicable al caso en cuanto se refiere a la declaración del año 1984.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 21 de mayo de 1993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- En el único motivo dle recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 349 del Código Penal, en su actual redacción desde la Ley 2/85, de 29 de abril y artículo 319 del mismo texto legal, en su anterior redacción.

La razón esgrimida para justificar este único motivo se contrae a que, según los recurrentes, para la comisión del delito fiscal, tipificado en el artículo que se dice indebidamente aplicado, no es suficiente la simple pasividad consistente en la omisión de la declaración a Hacienda, sino que exige dos comportamientos concurrentes cuales son: eludir el pago y defraudar.

No se cuestiona, pues, que los recurrentes desatendieron su obligación de abonar el Impuesto de Tráfico de Empresas durante los ejercicios de los años 1984 y 1985, y contraen su oposición a la sentencia de instancia, afirmando la inexistencia del ánimo de defraudar.

El sentido y alcance que debe otorgarse al término "fraude" al que se alude en el vigente artículo 349 del Código Penal y anterior artículo 319 del mismo texto legal, y concretamente si es posible o no cometer el delito fiscal por la mera omisión de la declaración, son dos cuetiones básicas para el entendimiento de esta figura delictiva y que han sido objeto de especial atención por la doctrina y por la jurisprudencia de esta Sala.

La sentencia de esta Sala de 2 de marzo de 1988, resuelve ambas cuestiones con un común argumento: la no presentación de la declaración equivale a estar afirmando a la adminsitración que no se tiene nada que declarar y ello entraña la presencia del engaño propio de la defraudación.

Con arreglo a este criterio, defrauda a Hacienda quien sabedor de que tiene la obligación de satisfacer el impuesto que corresponda lo elude, omitiendo la declaración debida.

Que exista o no "animus" defraudatorio es un problema de inferencia (Cfr. setencia de 27 de diciembre de 1990), que corresponde dcidir al Tribunal de instancia.

Si a la omisión de la declaración se añade, como sucede en este caso y se destaca por el Tribunal de instancia y por el ministerio Fiscal, que ambos recurrentes eran sabedores de la obligación de realizar las oportunas declaraciones del Impuesto de Tráfico del Empresas por haber efectuado declaraciones anteriores, constándoles que las referidas cantidades -12.224-161 pesetas correspondientes a ventas por importe de 244.483.230 de pesetas en el año 1984 y 10.076.976 de pesetas por ventas de importe de 201.539.514 de pesetas correspondientes al año 1985- habian sido percibidas de los clientes compradores de viviendas, y que no habían sido abonadas a la Hacienda Pública. El fraude ha sido correctamente inferido por el Tribunal de instancia y, consiguientemente, este único motivo debe ser desestimado.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por Benjamín y Matías , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, de fecha 26 de septiembre de 1991, en causa seguida a los mismos por delito fiscal.

Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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