STS, 15 de Diciembre de 1995

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
Número de Recurso2207/1992
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba indicados, el recurso de apelación que con el número 2.207/92, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el señor Abogado del Estado, en nombre de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el 24 de octubre de 1.991 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 556/90, sobre denegación de exención de visado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que estimamos el recurso 556/90 interpuesto por Dª Guadalupe contra la resolución de 29-5-90 de la Delegación del Gobierno de Madrid que denegó a la actora exención del visado de residencia solicitado y le comunicó la obligación de salida obligatoria, a que se contrae la presente litis, que anulamos por no ajustarse a derecho y declaramos el derecho de la recurrente a que le sea tramitada su solicitud de tarjeta de residencia de conformidad con lo dispuesto en la normativa aplicable a los ciudadanos de Estados miembros de las Comunidades Europeas. Sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia el señor Abogado del Estado, en la representación que ostenta, interpuso recurso de apelación para la correspondiente Sala del Tribunal Supremo el cual fue admitido en ambos efectos por providencia de 10 de diciembre de 1.991 en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, personada y mantenida la apelación por el señor Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se acordó darle traslado para que presentase escrito de alegaciones. El mismo cumplimentó el trámite conferido y tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia en virtud de la cual estime el presente recurso de apelación, revoque la sentencia apelada y, en consecuencia, confirme íntegramente los actos administrativos impugnados por ser conformes con el ordenamiento jurídico.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 14 de diciembre de 1.995 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de 4 de mayo de 1.990 se denegó la exención de visado de residencia a Doña Guadalupe , de nacionalidad alemana, por entender, de acuerdo con el informe desfavorable emitido por la Jefatura Superior de Policía, que los motivos expuestospor la solicitante no pueden ser considerados como excepcionales a efecto de conceder la dispensa del visado. La interesada interpuso contra dicha decisión recurso contencioso- administrativo, que fue estimado por sentencia dictada el 24 de octubre de 1.991 por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que entendió que, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 1.099/1.986, de 26 de mayo, sobre entrada, permanencia y trabajo en España de ciudadanos de Estados miembros de las Comunidades Europeas, el visado no resulta exigible (y tampoco su exención) a las personas que posean la nacionalidad de uno de los Estados miembros de las referidas Comunidades, como es el caso de Alemania, por lo que anuló la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de 4 de mayo de 1.990 y declaró el derecho de la recurrente a que le sea tramitada su solicitud de tarjeta de residencia de conformidad con la normativa aplicable a los ciudadanos de los Estados miembros de las Comunidades Europeas. Frente a dicha sentencia ha promovido recurso de apelación el señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, en el que, después de citar los preceptos que sobre el visado se contienen en la Ley Orgánica 7/1.985, de 1 de julio, y en el Reglamento para su ejecución aprobado por Real Decreto 1.119/1.986, de 26 de mayo, mantiene que las alegaciones y documentación unida al expediente no constituyen razones excepcionales para que pueda otorgarse la exención de visado, puesto que, de aceptarse con tal carácter, se producirían en un porcentaje tan elevado de supuestos que perderían esta condición de excepcionalidad, por lo que solicita la revocación de la sentencia apelada y la confirmación del acto objeto del proceso.

SEGUNDO

Para resolver la cuestión debemos partir de que Doña Guadalupe tiene nacionalidad alemana, formando parte Alemania de la Unión Europea, por lo que la situación de sus nacionales en España se rige por el Real Decreto 1.099/1.986, de 26 de mayo, sobre entrada, permanencia y trabajo en nuestro país de ciudadanos de Estados miembros de las Comunidades Europeas (aplicable por razón de la fecha de la resolución administrativa originariamente impugnada y actualmente sustituido por el Real Decreto 766/1.992, de 26 de junio), teniendo sus normas aplicación preferente sobre las contenidas en el Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 7/1.985, de 1 de julio, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España, aprobado por Real Decreto 1.119/1.986, de 26 de mayo. La interesada solicitó la exención de visado de residencia invocando el artículo 22.3 del Real Decreto 1.119/1.986 y, por tanto, considerando que en su caso concurrían razones excepcionales, que no fueron apreciadas por la Delegación del Gobierno en Madrid, por lo que denegó la exención pedida y dió así origen al presente litigio. Sin embargo, tratándose de una persona de nacionalidad alemana, no necesita visado de residencia para obtener la Tarjeta de Residencia o los Permisos de Trabajo y Residencia, como resulta de los artículos 6, 9 y 17 del Real Decreto 1.099/1.986, de 26 de mayo y declaró expresamente la sentencia impugnada, por lo que a Doña Guadalupe no le era preciso solicitar exención de tal visado por la concurrencia de razones excepcionales, ni la Delegación del Gobierno en Madrid podía denegarle la expresada exención con base en la inexistencia de tales razones. El apartado 3 del mencionado artículo 17 establece lógicamente, aludiendo a los documentos que deben presentarse con la solicitud de Permiso de Trabajo y de Permiso de Residencia, que "el documento de entrada en España únicamente necesitará estar visado si el solicitante no ostenta la nacionalidad de un Estado miembro de la CEE". En consecuencia, debemos revalidar el criterio de la sentencia apelada, que se pronuncia en el sentido de dejar sin efecto la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de 4 de mayo de 1.990 y declarar el derecho de la recurrente a que le sea tramitada su solicitud de Tarjeta de Residencia de conformidad con lo dispuesto en la normativa aplicable a los ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea, lo que lleva consigo la desestimación del presente recurso de apelación.

TERCERO

La Sala entiende que la parte recurrente en apelación ha procedido con temeridad al interponer y mantener un recurso contra una sentencia cuyo fallo estimatorio está fundado sustancialmente en la aplicación al supuesto enjuiciado de la normativa aplicable a los ciudadanos de Estados miembros de las Comunidades Europeas y, sin embargo, no formular alegación alguna sobre la aludida normativa (en que se apoya el fallo que se pretende combatir en apelación), temeridad que, conforme a lo prevenido en el artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción, determina la procedencia de imponer las costas del recurso de apelación a la Administración General del Estado.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el 24 de octubre de 1.991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 556/90, sentencia que debemos confirmar y confirmamos por encontrarse ajustada a derecho; y condenamos a la Administración General del Estado al pago de las costas ocasionadas por el presente recurso de apelación.Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente D. Manuel Goded Miranda, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que como Secretario, certifico.

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