SAN, 20 de Mayo de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2004:3646

SENTENCIA

Madrid, a veinte de mayo de dos mil cuatro.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 250/2002 se tramita a

instancia de D. Pedro Antonio, representado por el Procurador D. Enrique

Monterroso Rodríguez, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 21/12/2001 sobre liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1990 y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 43.627,69 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 9/3/2002 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "Que, teniendo por presentado este escrito de demanda en tiempo y forma con sus copias lo admita y tenga por formalizada la demanda, dándole la tramitación que proceda y en su día se dicte Sentencia estimando totalmente las pretensiones de esta parte y anulando el Acta suscrita de conformidad en la parte reclamada y declarando que el incremento de patrimonio obtenido por la venta de la finca rústica al Ayuntamiento de Vilamarxant es de 532 euros obtenido en un periodo de 20 años".

SEGUNDO

De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "Que habiendo por recibido este escrito se tenga por contestada la demanda y previos los trámites legales se dicte sentencia por la que se desestime la pretensión del presente recurso, confimando íntegramente la resolución impugnada,por ser conforme a Derecho".

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó Auto de fecha 2 de diciembre de 2002 acordando el recibimiento a prueba, habiéndose practicado la propuesta y admitida con el resultado obrante en autos.

Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de 25/3/2004 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 13/5/2004, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Magistrado de esta Sección Dª ESPERANZA CÓRDOBA CASTROVERDE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Antonio se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 21 de diciembre de 2.001, por la que desestima el recurso de alzada interpuesto por el hoy recurrente contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de fecha 30 de octubre de 1998, recaída en la reclamación número 46/10499/95, a su vez, desestimatoria de la reclamación económico administrativa interpuesta contra el acuerdo de liquidación derivado del Acta de Conformidad incoada el 29 de junio de 1995 al sujeto pasivo por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente al ejercicio 1990.

SEGUNDO

La adecuada resolución del recurso exige partir de los datos fácticos que, a renglón seguido, se relacionan y que así resultan del expediente remitido.

En fecha 29 de junio de 1995 la Dependencia de Inspección de la Delegación de Valencia de la A.E.A.T. incoó al hoy recurrente Acta Previa de Conformidad, modelo A01, número NUM000 por el concepto y ejercicio referidos, en la que se hacía constar que el sujeto pasivo obtuvo un incremento de patrimonio de 9.093.133 ptas como consecuencia de dos transmisiones onerosas realizadas en el ejercicio: -el 20 de abril de 1990 transmitió una finca rústica al Ayuntamiento de Villamarchante por importe de 8.710.000 ptas, tal y como queda constancia en diligencia extendida en la misma fecha que el acta, diligencia en la que se hace constar que la citada finca fue adquirida por el obligado tributario de la siguiente forma: 1/5 parte por herencia de su madre fallecida en febrero de 1970, según figura en documento público de fecha 20 de febrero de 1990, y, en cuanto a las 4/5 partes restantes las adquirió por venta de sus hermanos con fecha 20 de febrero de 1990, según el documento público referido; - el 12 de noviembre de 1990 vendió una vivienda sita en la localidad de Casinos por importe de 2.552.000 ptas, sin que el obligado tributario declarara cantidad alguna por estos conceptos.

Se regularizaba la situación tributaria del sujeto pasivo, proponiéndose una liquidación de la que resultaba una deuda de 7.259.036 ptas (43.627,69 euros), comprensiva de una cuota de 4.902.576 ptas (29.465,08 euros) e intereses de demora de 2.356.460 (14.162,61 euros).

La sanción propuesta se recogía en el Acta de Disconformidad, numero NUM001 de la misma fecha.

El 10 de agoto de 1995 el interesado interpuso reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia que, previa solicitud del informe correspondiente, que fue emitido de conformidad con lo previsto en el art. 48 del R.D. 939/196, y previa presentación por el interesado de las alegaciones que estimó procedentes, dictó resolución en fecha 30 de octubre de 1998, acordando desestimar la reclamación interpuesta.

Contra dicha resolución el interesado interpuso recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central que, en reunión de fecha 21 de diciembre de 2.001, dicta la resolución, ahora combatida, por la que desestima el recurso y confirma la resolución impugnada.

TERCERO

Varios son los aspectos de las Actas de la Inspección que, desde una perspectiva jurisprudencial, procede clarificar antes del examen concreto de los hechos determinantes del presente litigio; tales aspectos son los relativos al contenido esencial de las Actas, al valor probatorio de su contenido, así como, en tercer lugar, al grado de vinculación, para el sujeto obligado, con el contenido de las denominadas Actas de conformidad y su posibilidad de impugnación o recurso.

En relación con el contenido de las Actas tanto la LGT como el RGIT coinciden, entre otros aspectos, en una circunstancia esencial consistente en la consignación, en las mismas, de "los elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución al sujeto pasivo o retenedor" (145.b LGT), expresión a la que el 49.2.d) RGIT añade "... con expresión de los hechos y circunstancias con trascendencia tributaria que hayan resultado de las actuaciones inspectoras o referencia a las diligencias donde se hayan hecho constar". La concurrencia de éste imprescindible y esencial elemento en las Actas -aspecto en el que luego se insistirá- es una cuestión puramente de derecho y, por lo mismo, susceptible de ser revisada aunque el Acta sea de conformidad.

En la medida que tales normas hablan de "elementos esenciales", están contemplando, también, la posible existencia de "elementos naturales" y de "elementos accidentales". De esta forma, elementos esenciales serán aquellos sin los que el hecho imponible no puede darse; naturales, los que cada hecho imponible lleva normalmente consigo, salvo que específicamente hayan sido excluidos, y accidentales los que solo existen cuando expresamente sean agregados al hecho imponible.

En concreto, en cuanto a las liquidaciones que derivan de las Actas, la LGT también exige en su actual artículo 124 la expresión concreta de los elementos esenciales de las citadas liquidaciones, añadiendo que "cuando -las liquidaciones- supongan un aumento de la base imponible respecto de la declarada por el interesado, la notificación deberá expresar de forma concreta los hechos y elementos que la motivan".

En tal sentido la STS de 27 abril 1998 señaló que "en cuanto a los requisitos fijados en el art. 145 de la Ley General Tributaria, que han de constar en la Actas de la Inspección que documenten el resultado de sus actuaciones, concretamente los establecidos en los apartados b) y c) del núm. 1, referidos a los elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución al sujeto pasivo y a la regularización procedente, confirmando el criterio de la Sala de instancia, no pueden entenderse cumplidos ... con la mera expresión genérica de que no existe coincidencia entre la base declarada y la comprobada, con fijación de una cifra resultante y la propuesta de liquidación, ... pero sin indicación alguna, por sucinta que fuera, del origen y causas de esa diferencia y por lo tanto del incremento de base. Es precisamente la existencia en el Acta de esa motivación justificadora de la no aceptación del resultado presentado en la declaración del contribuyente y su sustitución por otra base mayor, como mínima, pero suficiente explicación de los datos y documentos en que se funde, la que permite al inspeccionado decidir libremente si lo acepta y presta su conformidad, o lo rechaza, mostrándose en disconformidad con lo pretendido por la Inspección Tributaria".

Por lo que hace referencia a la fuerza probatoria del contenido de las Actas, el art. 145.3 de la Ley General Tributaria, dispone que: "Las actas y diligencias extendidas por la Inspección de los Tributos tienen naturaleza de documentos públicos y hacen prueba de los...

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