STS, 31 de Octubre de 1995

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
Número de Recurso695/1992
Fecha de Resolución31 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. anotados al margen el recurso de casación con el número 695/92 ante la misma pende de resolución. Interpuesto por Dn. Jesús Manuel , defendido y representado por el Procurador Sra. Puente Mendez, contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 23 de Junio de 1992, en pleito 441/92 en pieza separada de suspensión sobre aplazamiento de 1ª clase en prestación social sustitutoria. Siendo parte recurrida la Administración General del Estado, defendida y representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El auto recurrido contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de súplica interpuesto contra el auto de fecha siete de mayo pasado y, en su consecuencia, confirmar íntegramente el mismo.

SEGUNDO

Notificado el anterior auto, la representación procesal de D. Jesús Manuel , interpuso recurso recurso de casación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, el cual fue admitido por providencia de 9 de Julio de 1992, en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, personados y mantenida la casación por la representación procesal de D. Jesús Manuel , este, tras alegar lo que convino a su derecho suplicó a la Sala: dicte auto estimando el presente recurso por todos los motivos aducidos, casando la resolución recurrida y resolviendo conforme a Derecho, dando lugar a los pedimentos contenidos en el segundo otrosí del escrito de interposición del recurso de fecha 2 de Marzo de 1992.

CUARTO

El Sr. Abogado del Estado, presentó escrito en el que tras alegar lo que estimó conveniente a su derecho suplicó a la Sala: dar nuevo trámite de oposición, o, en su defecto, tener por formulada oposición reiterando los argumentos ya expuestos en la instancia al recurso de casación interpuesto.

QUINTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 24 de Octubre de 1995, en cuya fecha tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La decisión del presente recurso de casación, promovido contra el auto de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 7 de Mayo de 1992 y denegatorio de la suspensión solicitada de la determinación administrativa impugnada en el recurso número 441/92, aquella decisión, decimos, ha de iniciarse, al objeto de clarificar debidamenteel debate, concretando el acto administrativo impugnado en el expresado proceso, para el que, en su día, se solicitó la suspensión y que no es otro que la adscripción del recurrente para realizar el periodo de actividad de la prestación social sustitutoria y, en consecuencia, se ordenaba su incorporación al concreto destino que se le indicaba y en la fecha que se fijaba, resultando, pues, ajeno el aplazamiento de primera clase, por necesidad familiar de la aportación económica del objetor, solicitado con fecha 21 de Junio de 1991, ésto es cuando ya había sido dictada la resolución originaria por la Oficina para la Prestación Social.

SEGUNDO

La concreción efectuada en la motivación precedente nos permiten abordar el primero de los motivos articulados para alcanzar la casación pretendida, al amparo del apartado cuarto del articulo

95.1 de la Ley Jurisdiccional, por reputar conculcado el artículo 122 de la misma ley, más si paramos mientes en la propia naturaleza y carácter del verdadero acuerdo administrativo impugnado, con independencia del aplazamiento solicitado, resulta necesario, como hemos expresado en otras ocasiones "armonizar la efectividad de la tutela judicial con el de la eficacia administrativa, de cuya ponderación ha de derivarse la protección del interés prevalente", que en el caso enjuiciado es el público, pues ha de evitarse la alteración del programa establecido por la Administración para que sea eficaz, postergando los intereses particulares y téngase en cuenta que la causa de exclusión temporal fue aducida extemporaneamente, según se consigna en la resolución en alzada, y, en fin, que si acordáramos la suspensión estaríamos en realidad reconociendo ya el aplazamiento con respecto al cual tanto énfasis ha puesto el recurrente.

TERCERO

En idéntico sentido desestimatorio hemos de pronunciarnos con relación al segundo motivo esgrimido, con base en la infracción del artículo 24 de la Constitución, pues tanto éste Tribunal Supremo (autos de 21 de Abril de 1990 y 12 de Junio de 1995) como el Constitucional (sentencia de 7 de Julio de 1987) han llegado a la conclusión de que la ejecución de las resoluciones administrativas no vulneran el artículo 24 de la Constitución ya que el principio de la ejecutoriedad de los actos de la Administración no ha desaparecido, sino que se encuentra y contiene dentro del principio de eficacia del artículo 103 de nuestra Ley suprema y que la tutela efectiva no impone la suspensión de aquella ejecutoriedad, siempre que resulte garantizada con el control judicial de dicha ejecutividad, permitiendo la suspensión.

CUARTO

En consecuencia con lo expuesto, por no concurrir los requisitos establecidos en el artículo 122 antes citado y advirtiendo que, según doctrina de ésta Sala (Autos de 1 de Abril y 19 de Septiembre de 1995) el interés público en casos como el presente, es prevalente frente a los particulares y, que en el trámite de suspensión no cabe enjuiciar el fondo del asunto, sin que haya lugar a hacer pronunciamiento expreso sobre costas.

FALLAMOS

Que con desestimación del recurso de casación número 695/92, promovido contra el auto de la Sección Novena de Madrid, de fecha 7 de Mayo de 1992, por el cual fue denegada la suspensión del acto impugnado en el recurso 441/92, del que la pieza separada trae causa, declaramos no haber lugar a la casación pretendida, por resultar improcedentes los motivos aducidos e imponemos las costas causadas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Pedro Antonio Mateos García, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo, lo que certifico. Rubricado.

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