STS, 20 de Diciembre de 2001

PonenteGARCIA VARELA, ROMAN
ECLIES:TS:2001:10081
Número de Recurso2506/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 3 de abril de 1996, en el rollo número 239/94, por la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre nulidad de inscripción registral, seguidos con el número 182/93 ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Alcorcón; recurso que fue interpuesto por don Guillermo , representado por la Procuradora doña María Jesús García Letrado, siendo recurrido don Juan Enrique , representado por la Procuradora doña Pilar Huerta Camarero, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- La Procuradora doña María Jesús García Letrado, en nombre y representación de don Guillermo , promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre nulidad de inscripción registral, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 4 de Alcorcón, contra don Juan Enrique , en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Se declare la nulidad y posterior cancelación total de la inscripción 2ª de la finca NUM000 , del tomo NUM001 , libro NUM001 , folio NUM002 , del Registro de la Propiedad número 2 de Alcorcón, correspondiente a la vivienda nº NUM003 -NUM004 -A de la C/DIRECCION000 de dicho municipio, así como de la nulidad del título de la escritura pública de donde ella proviniere ( y si en el mismo también consta), y en su defecto su rectificación, por no corresponder la propiedad de la misma al demandado tal y como figura, por no haberse el mismo avenido a consentir o llegar a un acuerdo sobre dicha rectificación, y porque existe una discordancia entre el Registro y la realidad jurídica extrarregistral, para que así mi representado pueda tener su propiedad debidamente inscrita y disponer de ella legalmente. Que se sirva admitirla y acuerde darla los trámites del juicio ordinario declarativo de menor cuantía, dictando en su día sentencia por la que estimando esta demanda totalmente, condene al demandado a pasar por lo que la misma disponga de acuerdo con todos los pedimentos solicitados, obligándole a reconocer dicho error, y en el caso de no hacerlo la resolución, a que anule y cancele dicho asiento para que mi mandante pueda inscribir debidamente su propiedad, reanudándose, en cualquier otro caso, el tracto sucesivo, y condenando al demandado al pago de las costas y gastos que se ocasionen en este procedimiento".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, el Procurador don Miguel Argote Esteso, en su representación, la contestó, oponiéndose a la misma, y, suplicando al Juzgado: "Que teniendo por presentado este escrito de contestación a la demanda junto con los documentos que se acompañan y copia para la contraparte, se sirva admitirla y tenerla por contestada, en mérito de la cual se desestime, previa apreciación de falta de litisconsorcio pasivo necesario, y para el caso de que se entrara a conocer en el fondo del asunto, se desestime, igualmente, por cuanto que el actor no acredita debidamente su título, el cual con los documentos aportados se impugnan, excepto los admitidos expresamente, y en ambos casos, con expresa imposición de costas a la parte actora".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número 4 de Alcorcón dictó sentencia, en fecha 29 de marzo de 1994, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando la demanda interpuesta por don Guillermo , representado por la Procuradora doña María Jesús García Letrado, contra don Juan Enrique , representado por el Procurador don Miguel Argote Esteso, debo declarar y declaro la nulidad del título consistente en la escritura pública otorgada el 21 de diciembre de 1978 acompañada como documento número 1 a la contestación de la demanda y en consecuencia, debo declarar y declaro la nulidad y la cancelación total de la inscripción 2ª de la finca NUM000 , del tomo NUM001 , libro NUM001 , folio NUM002 , del Registro de la Propiedad número 2 de Alcorcón, correspondiente a la vivienda número NUM003 , NUM004 A de la DIRECCION000 de dicho municipio. Se condena al demandado al pago de las costas causadas".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la demandada, y, sustanciada la alzada, la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia, en fecha 3 de abril de 1996, cuyo fallo se transcribe literalmente: "Que estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sra. Huerta Camarero, en nombre y representación de don Juan Enrique , contra la sentencia dictada en las presentes actuaciones por el Juez de Primera Instancia número 4 de Alcorcón, de fecha 29 de marzo de 1994, debemos dar lugar al mismo, y en consecuencia con revocación de la meritada resolución debemos apreciar y apreciamos la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, absolviendo al demandado, sin entrar al fondo del asunto, todo ello sin hacer expresa declaración de costas en ninguna de las instancias".

SEGUNDO

La Procuradora doña María Jesús García Letrado, en nombre y representación de don Guillermo , interpuso, en fecha 31 de julio de 1996, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos: 1º) Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1385.2 del Código Civil; 2º) al amparo del artículo 1692.3, inciso segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación de los artículos 693.3 de la Ley Rituaria y 243, 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 3º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto del debate, contenida, entre otras, en SSTS 14 de mayo de 1992, 18 de marzo de 1993, 7 de octubre de 1993, 9 de junio de 1994, 18 de junio de 1994, 10 de enero de 1995, 7 de julio de 1995 y 31 de octubre de 1995; 4º) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, y, suplicó a la Sala: "Dictar sentencia dando lugar al recurso y casando la resolución recurrida, con los pronunciamientos que correspondan conforme a derecho, y dictando otra por la que se estime el fallo de la primera instancia en todos sus puntos, y subsidiariamente para el caso de apreciar la falta procesal de litisconsorcio alegado, y en pro de la regla del artículo 24 de la Constitución, retrotraer las actuaciones al momento de la comparecencia del artículo 693 de la Ley de Enjuciamiento Civil, conservando todo lo actuado, para dictar una nueva sentencia, todo ello en consonancia con lo relacionado y desarrollado en el cuerpo de este escrito".

TERCERO

El Ministerio Fiscal, evacuando el traslado conferido para admisión, propuso a la Sala la inadmisión del recurso.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado para instrucción, la Procuradora doña Pilar Huerta Camarero, en nombre y representación de don Juan Enrique , lo impugnó mediante escrito, de fecha 12 de junio de 1997, suplicando a la Sala: "Dicte sentencia confirmando la de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, con expresa imposición de las costas de esta instancia al recurrente".

QUINTO

No habiendo solicitado las partes celebración de vista, la Sala acordó resolver el presente recurso previa votación y fallo, señalando para llevarla a efecto el día 30 de noviembre de 2001, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Guillermo demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a don Juan Enrique , e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La cuestión litigiosa se centraba en la reclamación de la cancelación de la inscripción 2ª de la finca NUM000 , del Tomo NUM001 , Libro NUM001 , Folio NUM002 , del Registro de la Propiedad número 2 de Alcorcón, correspondiente a la vivienda número NUM003 . NUM004 , A, de la DIRECCION000 , de dicha localidad, así como a la nulidad del título de la escritura pública de donde ella proviniere, y, en su defecto, de su rectificación, por no corresponder la propiedad de la misma al demandado.

El Juzgado acogió la demanda y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia, que apreció la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haber sido demandada la esposa del litigante pasivo.

Don Guillermo ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1385.2 del Código Civil, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada no ha valorado que el bien inmueble, de cuyos título e inscripción registral se solicita la nulidad en este litigio, fue adquirido para la sociedad conyugal, con la constancia en ambos del nombre y apellidos de los dos esposos, de manera que no se producido indefensión para el cónyuge no demandado, amén de que llamar ahora al juicio a la esposa supone una merma del principio de economía procesal y una duplicidad reiterativa del procedimiento y de su fase probatoria- se desestima porque esta Sala tiene declarado que, si bien el artículo 1385.2 autoriza a cualquiera de los cónyuges para ejercitar la defensa de los bienes comunes, esta facultad no es de interpretación extensiva y absoluta respecto a cada cónyuge individualizado, para soportar exclusivamente las consecuencias de una acción, sobre todo cuando su resultado es negativo, y, al afectar a los dos esposos, debe ser dirigida contra ambos, lo que impone la necesidad de su llamada conjunta al proceso para la procura de la defensa de sus intereses convergentes (STS de 23 de febrero de 1994), como también ha sentado que la institución de litisconsorcio pasivo necesario debe observarse cuando se trata de la eficacia o ineficacia de una relación contractual y, por tanto, de su resolución, en la que intervinieron ambos cónyuges de manera directa o indirecta, pero debida y suficientemente constatada, ya que ha de dirigirse la demanda contra los dos, para no construir incompleto el proceso, por defecto en la vocación de quienes deben ser demandados a efectos de integrarse en la dinámica del pleito (SSTS de 25 de enero de 1990) y 9 de septiembre de 1991).

TERCERO

El motivo segundo del recurso -con cobertura en el artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por transgresión de los artículos 693.3 de este texto legal, 243 y 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ya que, según denuncia, la sentencia de apelación no ha tenido en cuenta que la falta de litisconsorcio pasivo necesario, al no haber sido demandada la esposa de don Juan Enrique , constituye un defecto procesal, subsanable mediante la comparecencia del artículo 693.3 de la Ley Rituaria, y, por consiguiente, no debió decretarse la absolución en la instancia, sino la retroacción a dicho momento para reparar el defecto, pues lo contrario produce indefensión al recurrente al apreciarse la excepción en la resolución de la Audiencia- se estima porque esta Sala tiene declarado que el defecto litisconsorcial puede ser corregido con el emplazamiento de los que debieron ser demandados mediante la utilización de la comparecencia del artículo 693 de la Ley Rituaria, bien haya sido aducido por las partes, bien se aprecie de oficio por el Juzgador, como también que su consideración tardía (después de celebrada la comparecencia del artículo 693) no puede llevar a la mera absolución de la instancia, sino a la reposición de las actuaciones al momento procesal correspondiente a los efectos de su reparación, de manera que la deficiencia procesal de que se trata era sin duda subsanable, lo que se puede lograr con una nueva comparecencia, y, si no se enmienda en el plazo a que se refiere el artículo 693, regla 3ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se procederá a sobreseer el proceso, como dispone la regla 4ª de este precepto; ahora bien, por mor del principio de conservación de los actos procesales ya realizados, en el posterior desarrollo del juicio, se respetarán los mismos para evitar la repetición de pruebas obrantes en los autos, y sólo se admitirán escritos, pruebas o conclusiones en relación con los puntos introducidos en el litigio por la incorporación del nuevo litigante (entre otras, SSTS de 9 y 18 de junio de 1994 y 10 de enero de 1995).

CUARTO

La estimación del motivo segundo del recurso determina la casación de la sentencia recurrida, así como la revocación de la recaída en primera instancia, y hace innecesario el examen de los restantes; y según dispone el artículo 1715.1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, han de reponerse las actuaciones al estado y momento en que se hubiera incurrido en la falta, lo que supone la celebración de la comparecencia determinada en el artículo 693 de dicho ordenamiento para el emplazamiento de doña Ángeles , esposa de don Juan Enrique , y ello con respeto, como antes se manifestó, en el ulterior desarrollo del juicio, de las pruebas obrantes en autos y con la sola admisión de escritos, pruebas o conclusiones en relación con los puntos introducidos en el litigio por la incorporación de la nueva litigante.

Sin expresa imposición de las costas de las instancias, ni de este recurso de casación, de conformidad con los artículos 523, 710 y 1715.2, respectivamente, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Guillermo contra la sentencia dictada por la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha de tres de abril de mil novecientos noventa y seis, cuya resolución anulamos, como también revocamos la recaída en primera instancia.

Mandamos reponer las actuaciones en el estado y momento en que se ha incurrido en la falta aludida en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia y, en su consecuencia, mandamos celebrar la comparecencia a que se refiere el artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a los efectos del emplazamiento de doña Ángeles , esposa de don Juan Enrique , todo ello con respeto, en el ulterior desarrollo del proceso, de las pruebas obrantes en autos y con la sola admisión de escritos, pruebas y conclusiones en relación con los puntos introducidos en el litigio por la incorporación de la nueva litigante.

No hacemos especial pronunciamiento sobre las costas de las instancias, y con mención a las de este recurso de casación, cada parte abonará las suyas.

Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ROMÁN GARCÍA VARELA; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ; ANTONIO ROMERO LORENZO. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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