SAP Alicante 132/2010, 21 de Abril de 2010

PonenteFRANCISCO JAVIER PRIETO LOZANO
ECLIES:APA:2010:1398
Número de Recurso646/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución132/2010
Fecha de Resolución21 de Abril de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª

Rollo de Apelación nº 646-A/2009

Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Alicante

Procedimiento: Juicio Ordinario nº 984/2008

Cuantía del recurso: 1.560 euros

SENTENCIA Nº 132 /2010

Ilmos. Sres. y Sra.:

D. Francisco Javier Prieto Lozano

D. José María Rives Seva

Dª Maria Dolores López Garre

En la ciudad de Alicante a veintiuno de abril de 2010.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Ilmos. Sres. y Sra. expresados al margen ha visto, en grado de apelación (Rollo de Sala nº 646/2009) los autos de Juicio Ordinario nº 984 de 2006 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Alicante en virtud de recurso de apelación entablado por la demandada Banco Cetelem S.A. representada por la Procuradora Sra. Muñoz Sotés y asistida por el Letrado Sr. Martínez Berenguer, siendo parte apelada Dª Caridad, representada por el Procurador Sr. Martínez Navarro y asistida por la Letrada Sra. Gómez Serna.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Alicante se dictó en Juicio Ordinario nº 984/2006 y en fecha 28 de septiembre de 2009 sentencia cuya parte dispositiva fue del tenor literal siguiente: ""FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Isabel Martínez Navarro en nombre y representación de Doña Caridad contra Cetelem SA representado por la Procuradora Doña Begoña Muñoz Sotes debo de condenar y condeno a la demandada a que haga pago a la actora de mil quinientos setenta euros (1.560) sin imposición de costas a ninguna de las partes.""

SEGUNDO

Contra dicha resolución se preparo recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandada Banco Cetelem SA, recurso que fue admitido a trámite y seguidamente motivado por escrito en el que solicitó que fuese revocada la sentencia apelada y desestimada íntegramente la inicial demanda.

Del escrito de recurso se dio traslado a la parte demandada y recurrida, quien se opuso al mismo interesando su desestimación

TERCERO

Seguidamente se remitió la causa a este Tribunal de Apelación que a su recibo incoó Rollo bajo número 646/2009, siendo designado Magistrado Ponente. La deliberación y votación del recurso se ha tenido lugar el día 20 de abril de 2010.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Prieto Lozano.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Aunque la apelación, según de todos es sabido, dada su condición de recurso ordinario, otorga al Tribunal "ad quem" amplias facultades para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia tanto en lo afecta a los hechos y en orden a la valoración de la prueba, como en lo que concierne a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes en el proceso, y a fin de comprobar si las normas procesales y substantivas han sido aplicadas correctamente, tales facultades revisoras se hallan limitadas, como puntualizan y entre otras, las SSTC. 3/1996, 9/1998 o 152/1998, por la imposibilidad de entrar a conocer o decidir sobre los extremos que hayan sido consentidos por las partes por no haber sido objeto de impugnación.

Por ello son las concretas pretensiones que el apelante o apelantes hayan formulado las que, en consecuencia, delimitarán el ámbito del recurso según la máxima de todos conocida "tantum apellatum, quantum devolutum", de modo que los verdaderos límites de la apelación vienen impuestos por el principio prohibitorio de la "no reformatio in peius" (SSTS. entre otras de fechas 19 de noviembre de 1991, 21 de abril de 1993, 30 de junio de 1996, 11 de marzo y 30 de noviembre de 2002, 14 de mayo de 2002 )

Tales precisiones se consignan y expresamente, a la vista de que a pesar de que la sentencia objeto de recurso tan solo parcialmente acogió el pedimento de condena al pago de cantidad liquida que la actora postulo en su demanda, esta se ha aquietado y ha asumido la decisión del Juzgado de instancia Juzgado de instancia, la cual y por el contrario impugna la demandada como única recurrente, por lo que esta Sala debe de limitarse al examen y resolución de tal recurso de acuerdo con lo que dispone y previene de forma expresa el Art. 465.4 de la Ley de E . Civil.

SEGUNDO

La demandada aduce y mantiene de forma expresa en recurso la operatividad de la excepción de prescripción extintiva de la acción resarcitoria deducida por la parte actora, reclamación en este caso concretada y referida, según se especificaba en la demanda, al concepto de daño moral, todo ello sin duda de acuerdo con la naturaleza de tal excepción, de índole material y no procesal, pero que debe de ser examinada con preferencia al fondo propiamente dicho de la litis, y que dada su condición de excepción en sentido técnico, o, según indica la doctrina, hecho excluyente, como de diferente naturaleza que los hechos impeditivos, modificativos o extintivos, no es estimable de oficio, sino que debe ser invocada como tal excepción, o como acción, según reiterada jurisprudencia (SSTS. entre otras 31 marzo y 31 octubre 1995, 21 febrero 1997, 22 enero y 19 marzo 1999, y 30 de noviembre de 2006 que cita las de fechas 16 de enero de 2006, 30 de noviembre y 22 de diciembre de 2000 ); esto es debe ser alegada de forma expresa por la parte demandada en el trámite oportuno a tal fin, el escrito de contestación a la demanda, y en su caso, y cuando haya sido desestimada por la sentencia resolutoria de la primera instancia, debe de alegada de nuevo y mantenida de forma expresa en el escrito de interposición del recurso de apelación, Y así lo viene exigiendo la doctrina jurisprudencial (STS. entre otras de fecha 6 de junio de 1992 )

Tal excepción debe de ser sin duda y en el presente caso, apreciada por estimar esta Sala que la citada acción resarcitoria se hallaba efectivamente extinguida por aplicación del instituto de la prescripción extintiva, en la fecha en que fue presentada la demanda origen de esta litis, 12 de mayo 2008, y puesto que se había consumado mucho antes, el 12 de febrero 2007 el plazo anual que previene a tal fin el Art. 1968 2º del C Civil, y ello si se tiene en cuenta y modo de premisas que:

  1. la actora manifestó en su demanda que la acción por ella ejercitada lo era la de responsabilidad no contractual, sino expresamente la de responsabilidad extracontractual a cuyo fin y para sustentarla jurídicamente invocó de forma expresa en el fundamento de derecho cuarto, el Art. 1902 del Código Civil, alegación que su defensa letrada mantuvo y ratificó también de...

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