STS, 24 de Octubre de 1995

PonentePABLO GARCIA MANZANO
Número de Recurso6721/1992
Fecha de Resolución24 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida en sección por los señores al margen anotados, el recurso extraordinario de revisión que con el núm. 6721/92 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que le es propia, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 18 de septiembre de 1.991, en recurso núm. 207/89 sobre petición del abono de incentivo de penosidad por trabajo en sábados. Y oído el Ministerio Fiscal en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS.- Que, estimando en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Marcos contra la resolución de la Dirección General de Correos y Telecomunicación de 10 de octubre de 1988 desestimatoria de su petición para que le fuera abonado el incentivo de penosidad por los servicios prestados como ambulante en sábado, y el mismo incentivo junto al de penosidad nocturna por los servicios prestados en la guardia nocturna de los sábados, y contra la desestimación por silencio del recurso de reposición formalizado contra la resolución anterior, debemos anular y anulamos ambas resoluciones en lo relativo a la denegación del incentivo de penosidad por servicios prestados en sábado como ambulante, confirmándolas en lo demás, y declaramos el derecho del recurrente a percibir dicho incentivo por la prestación de servicios prestados como ambulante los sábados, según las horas efectivamente trabajadas en estos días desde la implantación de su abono a los demás funcionarios dependientes de la Dirección General de Correos y Telégrafos. No se hace expresa condena en costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a la parte actora, se interpuso recurso extraordinario de revisión mediante escrito en el que después de manifestar lo que estimó pertinente a su derecho, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que estimando este recurso rescinda la recurrida y se desestime el recurso jurisdiccional, confirmando las resoluciones administrativas recurridas y absolviendo a la Administración de las pretensiones de la demanda.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, manifiesta que procede admitir a trámite el recurso.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día 23 de octubre de 1995, previa notificación a las partes, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La contradicción que denuncia el Abogado del Estado entre la sentencia impugnada y otras de la propia Sala (Sección 6ª) del Tribunal Superior de Madrid, y en que basa su recurso de revisión al amparo del ap. b) del art. 102.1 de la Ley Jurisdiccional, en la redacción aquí aplicable, se producesolamente con aquella que, por su fecha anterior, puede ser tomada como de contraste o antecedente, como es la de 21 de junio de 1991, pues las demás que cita son todas de fecha posterior al 18 de septiembre de 1.991 en que recayó la ahora impugnada. En efecto, entre ambas sentencias, con igualdad sustancial fáctica, de fundamentación y pretensiones, se produce patente divergencia de criterio, pues mientras la impugnada reconoce el derecho al percibo, por el funcionario ambulante de Correos Sr. Marcos , del incentivo de penosidad por su prestación de servicios en sábados, la antecedente de 21 de junio de

1.991, deniega este mismo concepto retributivo a funcionario en idéntica situación. Se hace preciso, pues, zanjar la contradicción y establecer cuál de las dos enfrentadas tesis es la que se acomoda al Ordenamiento jurídico, con los posibles efectos rescindentes que por el recurrente se pretenden.

SEGUNDO

La doctrina correcta es la de la sentencia ahora recurrida, como ya ha sido establecido por esta Sala y Sección en anteriores sentencias dictadas en sede de revisión, y cuyo criterio debemos reiterar por mor del principio de unidad de doctrina. Las sentencias de 8 de marzo de 1994, 24 y 25 de enero y 31 de marzo de 1995 han reconocido el derecho al percibo del mencionado incentivo de penosidad festiva con arreglo al principio de igualdad con los restantes funcionarios de la Administración Postal, y teniendo en cuenta que, según el art. 23 de la Ley 30/84, el complemento específico no absorbe dicho incentivo, al responder a finalidad retributiva diferente, en cuanto fijado por las características de la función desempeñada en cada puesto de trabajo con independencia del momento temporal en que lleve a cabo. En consecuencia, no puede prosperar la pretensión rescisoria del Abogado del Estado, al acomodarse a esta correcta doctrina la sentencia objeto de la presente impugnación.

TERCERO

Al declararse improcedente el recurso deviene imperativa la condena en costas a la Administración estatal demandante, conforme al art. 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En su virtud, vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación,

FALLAMOS

Que debemos declarar improcedente, desestimándolo, el recurso de revisión promovido por el Abogado del Estado contra la sentencia firme dictada, el 18 de septiembre de 1.991, por la Sección Séptima de la Sala de esta jurisdicción en el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en autos del recurso número 207/89, por la que se reconoció al funcionario ambulante de Correos Don Marcos , su derecho al percibo del incentivo de penosidad por la prestación de servicio en sábados, a que las presentes actuaciones se contraen. En consecuencia, no damos lugar a la pretendida rescisión de dicha sentencia firme. Con especial imposición de costas a la Administración estatal demandante.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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