SAP Guipúzcoa 262/1999, 25 de Octubre de 1999

PonenteJOSE HOYA COROMINA
Número de Recurso1113/1999
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución262/1999
Fecha de Resolución25 de Octubre de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 262/99

ILMOS. SRES.

Dª Ane Maite LOYOLA IRIONDO

D. José HOYA COROMINA

Dª María del Carmen MARGALEJO FERRER

En Donostia- San Sebastián a veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO en segunda instancia, ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, por los Magistrados citados al margen, el presente Rollo de Apelación numero 1113/1.999, dimanante del Procedimiento Abreviado numero 92/1.999, procedente del Juzgado de lo Penal numero 2 de San Sebastián por delito de ATENTADO CONTRA AGENTES DE LA AUTORIDAD y LESIONES contra Jose Ángel , natural de Ordizia y vecino de Lasarte-Oria, nacido el 4 de junio de 1.969, con antecedentes penales, con instrucción y de solvencia no acreditada con DNI NUM000 , en libertad por esta causa, representado por la Procuradora Dª María ZABALETA DANJOU y defendido por el Letrado D. Patxi REZOLA, en la que ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por la Fiscal Dª Pilar MENDEZ, han dictado la presente resolución fundada en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Penal numero 2 de San Sebastián se dicto con fecha 17 de mayo de 1.999 Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

Primero

Hacia las 19,45 horas del día 18 de agosto de 1.998, los agentes de la Ertzaintza, con numero profesional NUM001 y NUM002 , se dirigieron a las instalaciones del establecimiento Carrocerías Amirir, sito en la localidad de Lasarte-Oria, para investigar una sustracción acaecida en su interior. Facilitadas por el centro de mando las características físicas de la persona a la que se atribuye la sustracción (varón, de raza gitana que viste un niky de color rojo) iniciaron una búsqueda de la persona que presentara los mentados caracteres. En esta situación observaron a la altura de la empresa Sacem sita en el numero 62 de la cale Nagusi, la presencia de Jose Ángel , persona de raza gitana que portaba un jerseyde color rojo. Requerido Jose Ángel que se encontraba en las inmediaciones de una valla para que se acercara a los miembros de la Ertzaintza y procediera a su identificación, hizo caso omiso de las ordenes recibidas. Por ello el agente con numero NUM003 se acerco al lugar en que permanecía quieto Jose Ángel momento en el que Jose Ángel salto la valla y se dirigió al sitio en el que se encontraba el Ertzaintza con numero profesional NUM002 .

Segundo

Por razones no esclarecidas, se inicio una discusión entre el agente con numero profesional NUM002 y Jose Ángel en el seno de la cual Jose Ángel , en el contexto de una fuerte excitación nerviosa, agarro del uniforme al agente policial. En ese momento el Ertzaintza con numero profesional NUM002 inmovilizo a Jose Ángel y en compañía del agente con numero profesional NUM002 procedieron a esposar a Jose Ángel y a solicitar la presencia de patrullas de refuerzo.

Tercero

Una vez accedieron al lugar las patrullas de refuerzo, Jose Ángel fue introducido en un vehículo habilitado para el traslado de personas detenidas. En su interior tumbado sobre el asiento de la parte posterior, comenzó en el seno de una fuerte excitación nerviosa a revolverse y golpear de forma reiterada con los pies el espacio interior del vehículo de motor. El agente de la Ertzaintza con numero profesional NUM001 , alertado por el ruido proviniente del coche patrulla abrió una de las puertas posteriores del vehículo sufriendo en ese momento el impacto de una de las piernas de Jose Ángel a la altura de la entrepierna derecha sin sufrir lesión.

Cuarto

Jose Ángel es mayor de edad.

SEGUNDO

Que la citada Sentencia contienen el siguiente

FALLO

  1. - Condeno a Jose Ángel como autor delito de resistencia a agentes de la autoridad tipificado en el articulo 556 del Código Penal, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

  2. - Absuelvo a Jose Ángel de la falta de lesiones objeto de imputación.

  3. - Impongo a Jose Ángel la mitad de las costas procesales.

TERCERO

Que contra la citada Sentencia y por la representación del condenado se interpuso Recurso de Apelación, que fundamentaba en infracción de precepto legal o constitucional, como consecuencia de la quiebra del principio acusatorio y ello con base en que, el delito a virtud del cual se le condenaba no había sido objeto de acusación, produciéndose en su consecuencia, indefensión al no haber podido defenderse del mismo. En segundo lugar, se alega incongruencia omisiva de la sentencia, errónea valoración de la prueba y ausencia de prueba de cargo, razón por las cuales concluía solicitando la revocación de la sentencia.

CUARTO

Que admitida a tramite la apelación por Propuesta de Providencia de fecha 1 de junio de

1.999, se acordó dar traslado a las restantes partes, presentándose por el Ministerio fiscal escrito de fecha 10 de junio de 1.999 a virtud del cual impugnaba el recurso por las razones que en le citado escrito consigna y que en el presente se dan por reproducidas.

QUINTO

Remitidas las citadas actuaciones a esta Audiencia Provincial se incoo el rollo de sala citado en el encabezamiento de la presente resolución, dictándose con fecha 29 de julio Providencia por la que se señalaba para Votación y Fallo del presente recurso la Audiencia del 21 de octubre de 1.999.

SEXTO

Ha sido Ponente en esta instancia quien expresa el parecer de la Sala el Ilmo. Sr. Magistrado D. José HOYA COROMINA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los hechos probados y fundamentos jurídicos de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO

Constituye el primero de los motivos en que se fundamenta la pretensión revocatoria de la sentencia de instancia que se postula ante esta alzada por el condenado, la conculcación que denuncia en el primero de los motivos de su recurso del principio acusatorio que rige el proceso penal, quiebra que entiende se consolida como consecuencia de la condena que se contiene en la sentencia de instancia contra el recurrente, según se manifiesta por un delito que se dice no ha sido acusado.Planteada en los citados términos la cuestión que constituye el motivo de recurso que se analiza, y al objeto de dar adecuada solución a la cuestión planteada, habrá de señalar que el recurrente alega la quiebra de dos derechos fundamentales en su citado motivo, por una parte, la lesión de sus derechos a ser informado de la acusación y a la defensa contenido en el articulo 24,2 de la Constitución Española, por haberle condenado como autor de un delito del cual no había sido acusado. Y por otra, también imputa a la sentencia recurrida, la violación de su derecho constitucional a un proceso con todas las garantías, contenido igualmente en el articulo 24,2 de la Constitución, ya que la ausencia de acusación por el delito de que finalmente ha sido condenado, le ha impedido ejercer su derecho a la defensa en un proceso contradictorio, generándole indefensión.

TERCERO

Con el fin de resolver sobre la quiebra de los derechos que denuncia vulnerados en el proceso el recurrente, se impone para su adecuada solución, reseñar aun cuando ello sea de manera sumaria, la doctrina dictada a tales efectos por el Tribunal Constitucional, con el fin de fundamentar la resolución que finalmente se adopte, a cuyo fin conviene reseñar que constituye un cuerpo de doctrina constitucional uniforme y unitario, la de que el respeto del principio acusatorio constituye una exigencia constitucional en todos los procesos penales (STC 11/92) o, como afirma la STC 83/92, en cualquier tipo de proceso penal. Doctrina que ha sido desarrollada por el Tribunal Constitucional afirmando que en cuanto garantía sustancial del proceso penal, las exigencias derivadas del principio acusatorio deben mantenerse en cada una de las instancias del proceso penal (SSTC 109/89, 83/92 y 100/92) y, en concreto, en el recurso de apelación contra una Sentencia penal (SSTC 116/85, 18/89, 53/89 y 283/93).

Lo previamente expuesto conlleva a que la doctrina constitucional afirme que la garantía que se deriva del articulo 24 de la Constitución, de acuerdo a la cual nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido la oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando, por ello, obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse dentro de los términos del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y defensa, lo cual a su vez significa en última instancia que ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de las Sentencias, conforme se afirmo en la STC 11/92, fundamento jurídico 3º, con cita de las sentencias (SSTC 17/88, 168/90 y 47/91).

CUARTO

La doctrina reflejada lleva a la inmediata conclusión de que el debate procesal en el proceso penal conforme señalan la Sentencia (STC 205/989), fundamento jurídico 2º, y reitera la (STC 161/94), que el debate procesal vincula al juzgador, impidiéndole excederse de los términos en que viene formulada la acusación o apreciar hechos o circunstancias que no han sido objeto de consideración en la misma, ni sobre las cuales, por lo tanto, el acusado ha tenido ocasión de defenderse la alteración producida en los hechos y su calificación por la Sentencia contra la que se solicita el amparo, sin que existiera homogeneidad entre los dos tipos penales.

Lo expuesto hasta el presente, puede afirmarse que constituye el fundamento básico de la doctrina en la que se fundamenta el principio acusatorio, precisándose la misma en el...

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