STS, 23 de Julio de 1998

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Número de Recurso4972/1994
Fecha de Resolución23 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por el Ayuntamiento de Cercs representado por el procurador D. Eduardo Morales Price contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 1 de octubre de 1993 sobre ejecución de sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Auto de 1 de octubre de 1993 la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en ejecución de la sentencia de 21 de noviembre de 1988, requirió al Ayuntamiento de Cercs, con los apercibimientos inherentes, para que adoptara las medidas de demolición de las obras ilegalmente efectuadas en la parcela sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , de la barriada de San Jordi, consignadas en el dictamen pericial emitido en ese incidente de ejecución, e interpuesto recurso de súplica contra aquél, fue desestimado por auto de 1 de febrero de 1994.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se ha interpuesto por el Ayuntamiento de Cercs el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales se ha señalado para la votación y fallo el día 16 de julio de 1998 fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el Ayuntamiento de Cercs se interpone recurso de casación contra el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 1 de octubre de 1993 que, en ejecución de la sentencia de esa Sala de 21 de noviembre de 1988, le requirió, con los apercibimientos inherentes, para que adoptara las medidas pertinentes en orden a la demolición de las obras ilegalmente realizadas en la parcela sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , de la barriada de San Jordi, alegando, conforme a lo previsto en el artículo 94.1.c) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, que el auto dispone la demolición de diversos elementos de la obra construida que exceden de lo ordenado en el fallo de la sentencia que se trata de ejecutar y, por lo tanto, contradicen aquél.

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 de noviembre de 1988 anuló la licencia de obras concedida por el Ayuntamiento de Cercs a D. Ismael , para la construcción de una vivienda unifamiliar en la calle DIRECCION000 nº NUM000 y ordenó la demolición de las obras ilegalmente realizadas, que no afectaban sino a una parte de lo construido, y cuya exacta concreción se contenía en un dictamen pericial emitido en fase probatoria. En el incidente de ejecución de esta Sentencia el mismo perito ha presentado un plano en el que se precisaban las obras de demolición que había que llevar a cabo, y el auto objeto de este recurso de casación acuerda su ejecución. Respecto a ellas la parte recurrente formula diferentes objeciones, que han de analizarse atendiendo a dos principios elementales que, sin embargo, el Ayuntamiento recurrente parece desconocer, el de que en trámite de ejecución no cabe plantear de nuevo cuestiones ya resueltas por la sentencia quese ejecuta y el de que en un recurso de casación sólo cabe confrontar las medidas adoptadas con la sentencia dictada a fin de detectar si entre ésta y aquellas existe alguna desviación.

TERCERO

El auto recurrido impone, en primer lugar, el retranqueo de las plantas sótano de los lindes de las parcelas vecinas y el Ayuntamiento recurrente aduce que si ello tiene como finalidad principal el permitir el desarrollo de la vegetación, resulta que no existe norma alguna en el plan que imponga la obligación de rodear las parcelas de vegetación de ningún tipo. El Ayuntamiento realiza una interpretación interesadamente torcida de la sentencia de instancia y una invocación inadecuada de una normativa urbanística que no tiene operatividad en un incidente de ejecución de sentencia. Claramente se establece en la que es objeto de ejecución que, independientemente de la necesidad de adaptar las edificaciones al ambiente, las plantas sótano construidas infringían las disposiciones aplicables sobre retranqueos a linderos, y el auto recurrido no hace sino imponer lo ya declarado en la sentencia dictada.

El auto recurrido impone la supresión de la segunda planta sótano construida, así como la de la rampa de acceso desde ésta a la vía pública y la reducción de la superficie de la planta sótano primera a 100 metros cuadrados. Carece de sentido discutir, como hace el Ayuntamiento recurrente si el límite de 100 metros para la planta sótano se refiere a su uso como almacén, al cual habría que añadir 50 metros cuadrados mas con destino a garaje, porque el dictamen pericial al que se refiere la sentencia ejecutada terminantemente señala que la superficie de la planta sótano no puede ser superior a 100 metros cuadrados. El acceso a la segunda planta sótano se produce a través de una rampa que discurre paralela a la finca vecina, sin respetar la distancia exigible con ella, por lo que también ha de ser demolida, de donde resulta, aunque esto no se diga expresamente en la sentencia referida, y precisamente en virtud del principio de proporcionalidad invocado por la recurrente, que ante la ausencia de otras alternativas y tras casi cuatro años de frustrados intentos de obtener su ejecución, la Sala de instancia haya elegido una solución tan razonable como es la de reducir la superficie de la planta sótano en la primera de ellas y suprimir la segunda.

Tampoco cabe admitir la tesis de la parte recurrente que alega que las obras de las plantas sótano han experimentado una legalización posterior puesto que las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Cercs, publicadas el 30 de abril de 1993, justamente autorizan la construcción de dos plantas sótanos y que estas ocupen la totalidad de la superficie de la parcela. En primer lugar, no es exacto que la modificación del planeamiento produzca una automática legalización "ex post facto" de todas las edificaciones que resulten conformes con el nuevo aunque no lo fueran con el anterior. Cuando media una sentencia anulatoria de una licencia por disconformidad con el planeamiento, la nueva ordenación no deja sin efecto aquélla sino que, si acaso, pudiera constituir un supuesto de imposibilidad legal de su ejecución, teniendo bien presente que esta Sala ha declarado reiteradamente que el Tribunal sentenciador puede imponer las consecuencias de la anulación de la licencia, pese a que formalmente resultare amparada por una nueva ordenación, si estimare ésta ilegal por haberse producido con la finalidad de eludir la ejecución de una sentencia y las responsabilidades que de ello derivaren para la Administración. Por otra parte, de la nueva ordenación aprobada no se desprende en modo alguno que quepa sobrepasar los límites máximos de ocupación de parcela; lo único que se establece es que, observando las limitaciones generales, los subterráneos podrán situarse en sustitución de las tierras del subsuelo cuando aquellas no reunieren las condiciones necesarias de solidez o de compacidad. Se trata de una norma excepcional derivada de las necesidades técnicas impuesta por la naturaleza del terreno que no hay base para considerar aplicable a todas las parcelas de la barriada de San Jordi. Buena prueba de esto es, no sólo que no se haya hecho referencia a esa necesidad técnica hasta ahora sino que de las numerosas fotografías aportadas con los informes periciales practicados, resulta que en esa barriada se ha podido construir sin dificultad alguna, respetando las limitaciones que exige la sentencia de cuya ejecución se trata en este incidente.

Aunque la parte recurrente alude a otras determinaciones del auto de instancia, como es la demolición de parte de una terraza existente en la fachada, no se refiere a ellas en el resto de sus alegaciones, que se limitan a las relativas a la demolición de las escalera de acceso a la planta sótano y la rampa de acceso desde el nivel de la planta sótano primera. Ambas, sin embargo tienen un claro respaldo en la sentencia ejecutada; la primera porque invade la franja de terreno inedificable, contigua a la finca vecina y la segunda porque, careciendo de función la rampa, una vez anulado el uso de la planta sótano, su demolición y posterior relleno se desprende de lo declarado en el Fundamento de Derecho cuarto de la citada sentencia que, ante la ausencia de unas específicas determinaciones en la normativa urbanística aplicable exige que el tipo de edificación se acomode a las características de su entorno.

CUARTO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación, imponiendo al recurrente, conforme a lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, imponiendo a la parte recurrente el pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.

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