STS, 16 de Enero de 1998

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso1135/1992
Fecha de Resolución16 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el incidente de impugnación de la tasación de costas por honorarios indebidos promovido por el Procurador Sr. Ogando Cañizares, en nombre y representación de D. Romeo y de D. Lázaro , en el recurso de casación núm. 1135/92, finalizado por sentencia de fecha 23 de diciembre de 1996, que declaró no haber lugar al recurso de casación, con condena en costas a la parte recurrente. Habiendo sido parte en el mismo el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes, representado por el Procurador Sr. Granizo Palomeque.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Practicada la tasación de costas en el presente recurso a instancia del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes, ascendente a la cantidad de 267.000 pesetas, correspondientes a los honorarios del Letrado de dicha Corporación y de su Procurador (210.000y 57.000 pesetas, respectivamente), la misma fue impugnada por el Procurador Sr. Ogando Cañizares, por excesivas e indebidas.

SEGUNDO

Conferido traslado del correspondiente escrito a la representación del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes a fin de que en el plazo de seis días pudiera alegar lo que a su derecho conviniera, se hicieron las correspondientes alegaciones suplicando la desestimación del incidente, si bien renunciaba a las peticiones correspondientes al Procurador y referentes a bastanteo, acepto, mutualidades, gastos de fotocopias, correo y desplazamientos.

TERCERO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo el incidente el día 15 de enero de 1998, fecha en la que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La minuta del Sr. Abogado y los derechos del Sr. Procurador son impugnados, en primer lugar, por indebidos, al considerar la contraparte, que, pudiendo haber litigado la Comunidad Autónoma de Madrid y el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes bajo una misma representación y defensa, el no haberlo hecho así no puede obligar a la parte condenada en costas al pago de minutas y derechos duplicados. Sin embargo, este motivo no puede ser aceptado, ni con referencia a la minuta del Letrado ni con referencia a los derechos del Procurador. No debe olvidarse que el acto recurrido en este proceso es la aprobación definitiva, otorgada por la Comunidad Autónoma de Madrid, de la revisión del Plan General de San Sebastián de los Reyes, y que el motivo de la impugnación con la disconformidad era la clasificación que en él se deba a ciertos terrenos propiedad de los actores como suelo urbanizable programado. Ello quiere decir que en el proceso existían dos Administraciones interesadas (a saber, la Comunidad Autónoma de Madrid, de quien procedía la aprobación definitiva, y el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes , cuyo era el Plan General impugnado), y estas dos Administraciones defienden, al defender el Plan, aspectos distintos, tal como la jurisprudencia de esta Sala ha declarado al limitar las facultades de lasComunidades Autónomas en el trance de la aprobación definitiva, que no pueden afectar a cualquiera determinación del Plan, sino sólo a aspectos de legalidad y de determinaciones que se refieran a intereses supramuniciaples, pues en otro caso se violaría la autonomía municipal, que es un valor constitucionalmente consagrado (artículo 140 de la Constitución Española). De forma que, para concluir, al no recaer o poder recaer la defensa del acto recurrido de una y otra Administración sobre los mismos aspectos del Plan, (lo que depende, a su vez, de los aspectos impugnados por la parte demandante), es plenamente ajustado a Derecho que una y otra comparezcan con su propia representación y defensa, y que ambas cobren la minuta y derechos de sus respectivos asesores y representantes. Y no resulta aplicable al caso lo dispuesto en el artículo 531 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la especialidad del proceso contencioso administrativo y la regulación que del problema se contiene en el artículo 68 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa . Hay, por lo tanto, que rechazar la impugnación que por este motivo se ha hecho de la minuta del Letrado y de los derechos del Procurador.

SEGUNDO

Dado que el Procurador Sr. Granizo Palomeque renuncia a los conceptos de bastanteo, acepto y mutualidades (7.000 pesetas) y de fotocopias, correo y desplazamientos (6.625 pesetas), suprimiremos dichos conceptos de la tasación de costas.

TERCERO

Resuelta en esta sentencia la impugnación por indebida, continuará la tramitación de la impugnación de la tasación de costas por el concepto de excesivas, con referencia a la minuta del Letrado del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes, a cuyo fin se pasarán los autos al Colegio de Abogados de Madrid, a fin de que informe si, siendo debida la partida del Sr. Letrado que se impugna, es o no excesiva en la cantidad de 210.000 pesetas al haber sido aplicado un llamado coeficiente corrector.

CUARTO

No existen razones que aconsejen una condena en las costas de este incidente.

FALLAMOS

Que estimamos en parte la impugnación, por indebida, de la tasación de costas practicada en fecha 14 de Mayo de 1997 en el recurso de casación núm. 1135/92 con referencia a las causadas por la defensa y representación del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes y en su consecuencia:

  1. - Suprimimos de los derechos del Procurador Sr. Granizo Palomeque las partidas correspondientes a bastanteo, acepto, Mutualidades, fotocopias, correo y desplazamientos, que ascienden a un total de

    13.625 pesetas.

  2. - Desestimamos en lo demás la impugnación por indebidas de dicha tasación de cotas.

  3. - No hacemos condena en las costas de este incidente.

  4. - Continúe la tramitación por excesiva de la minuta del Sr. Letrado del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes, a cuyo fin se pasarán los autos del Colegio de Abogados de Madrid a fin de que informe si, siendo debida la partida del Sr. Letrado que se impugna, es o no excesiva en la cuantía de 210.000 ptas. al haber sido aplicado un coeficiente corrector.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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