STS, 10 de Julio de 1997

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso13665/1991
Fecha de Resolución10 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de apelación nº 13.665/91, interpuesto por el Procurador Sr. Rodríguez de Miguel, en nombre y representación de D. Juan Luis , contra la sentencia dictada en fecha 9 de Noviembre de 1991, y en su recurso nº 74/90, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), sobre orden de demolición de obras sin licencia de cubrición de espacio destinado a aparcamientos libres, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, representado por el Procurador Sr. Vázquez Guillén. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Juan Luis se interpuso este recurso de apelación, que fue admitido a trámite por providencia de la Sala de instancia de fecha 18 de Noviembre de 1989; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, se personó ante la Sala el Procurador Sr. Rodríguez de Miguel, en nombre y representación del apelante, y también el Procurador Sr. Vázquez Guillén, en nombre y representación del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, como apelado.

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala de fecha 19 de Junio de 1992 se tuvo por personadas a las partes dichas, y se acordó sustanciar esta apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo efecto se concedió el plazo de veinte días a la parte apelante, (D. Juan Luis ) dentro del cual las formuló exponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que creyó oportunos, y solicitando la revocación de la sentencia recurrida y la estimación del recurso contencioso administrativo.

TERCERO

Seguidamente se confirió traslado para iguales fines a la parte apelada (Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife) que formuló sus alegaciones exponiendo los hechos y fundamentos jurídicos oportunos, con la suplica final de desestimación del presente recurso de apelación y confirmación de la sentencia impugnada.

CUARTO

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se llevó a cabo por providencia de fecha 5 de Mayo de 1997, en la que se señaló para tal acto el día 3 de Julio de 1997, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de apelación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, (Santa Cruz de Tenerife), dictó en fecha 9 de Noviembre de 1991, y en su recurso nº 74/90, por medio de la cual se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Guadalupe García, en nombre y representación de D. Juan Luis , contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife de fecha 27 de Febrero de 1989 (confirmado en reposición por el de 2 de Octubre de 1989), por el cual se ordenó la demolición de las cubriciones realizadas para garajes en lugares destinados a espacios libres en la parcela nº NUM000 del Centro Residencial DIRECCION000 , así como el desmonte de las puertas metálicas no incluidas en el proyecto que obtuvo licencia municipal.

SEGUNDO

La sentencia de instancia declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo, con base en el argumento de que la parte actora no solicitó licencia para legalizar estas cubriciones en el plazo de un mes que se le concedió en resolución de la Alcaldía de fecha 4 de Octubre de 1988, y, en consecuencia, como en aquella ocasión se le apercibió de demolición, no cabe recurrir después ésta, al ser mera ejecución del acto anterior. Además, la sentencia recurrida razonó que aunque se entrara en el fondo del asunto, procedería la desestimación del recurso, toda vez que la obra realizada supone, según informes técnicos, aumento de volumen que no está incluido en el proyecto de obra.

TERCERO

Frente a tal sentencia la parte actora ha formulado el presente recurso de apelación.

CUARTO

En cuanto al primer argumento (a saber, que la sentencia no debió declarar la inadmisibilidad del recurso) diremos que es cierto que una cosa es el apercibimiento de demolición (artículo 185 del Texto Refundido de la Ley del Suelo) y otra cosa es la orden de demolición en sí, (artículo 185-2) y que, por ello, no es exacta la afirmación de la sentencia impugnada de que, siendo la orden de demolición pura ejecución del acto anterior, no puede ser recurrida. Las cosas no son así. Al contrario, lo que es irrecurrible es un puro apercibimiento de demolición. El acuerdo que ordena ésta es perfectamente impugnable, aunque la impugnación tenga pocas posibilidades de prosperar en los casos (como el presente) en que se haya dejado pasar el plazo previamente concedido para pedir licencia sin pedirla, lo que no quiere decir que el acto sea ininpugnable. La sentencia de instancia no debió, por lo tanto, declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo, y debe por ello ser revocada.

QUINTO

Entrando, pues, en el fondo del asunto, ocurre que la parte actora no solicitó licencia en el plazo que se le dio, y por lo tanto, sólo por este motivo, procede la demolición de las obras, con independencia de que éstas sean o no legalizables. Pero, además, las obras no son legalizables, pues así lo afirma la Corporación demandada ("las obras invaden suelo destinado a espacios libres según la Ordenanza de Edificación del Plan Parcial del Centro Residencial DIRECCION000 ", punto III de los fundamentos de Derecho de la Contestación a la demanda), sin que la parte actora, pese a haberse recibido el pleito a prueba, haya propuesto ninguna sobre este extremo, limitándose a afirmar que no pueden considerarse volumen computable unas simples chapas con plástico, olvidando que el informe del Sr. Aparejador Municipal de fecha 3 de Octubre de 1988 ---que obra al folio 1 del expediente administrativo---dice que se han construido "unos garajes cubiertos y con puertas metálicas", lo que es muy distinto. Así que no sólo por no haberse solicitado la licencia en el plazo concedido, sino por no ser las obras legalizables, procedía la demolición, y obró conforme a Derecho la Corporación Municipal al ordenarla.

SEXTO

Respecto al hecho de no haberse citado en primera instancia a todos los copropietarios diremos que el Ayuntamiento se entendió correctamente con el promotor a quien fue concedida la licencia originaria, que es quien, a falta de toda otra prueba, debe presumirse que realizó las obras. Pues el demandante, pese a haber sido recibido el pleito a prueba, no ha propuesto ninguna tendente a demostrar algo tan sencillo como quién fue la persona o personas, físicas o jurídicas, a cuya iniciativa se construyeron los garajes. Como decimos, a falta de toda prueba, el Ayuntamiento debió dirigirse al promotor y titular de la licencia originaria, como hizo. El hecho de que, después, los garajes hayan sido transmitidos a otras personas no libra al promotor de sus propias responsabilidades ni a los adquirentes de subrogarse en ellas.

SÉPTIMO

No existen razones que aconsejen una condena en costas.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que estimamos en parte el presente recurso de apelación nº 13.665/91 interpuesto por el Procurador Sr. Rodríguez de Miguel, en nombre y representación de D. Juan Luis , contra la sentencia de fecha 9 deNoviembre de 1991 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), en su recurso contencioso administrativo nº 74/90, y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia en cuanto declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo.

  2. - Entrando en el fondo del asunto, desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el actor contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife de fecha 27 de Febrero de 1989 (confirmado en reposición por el de 2 de Octubre de 1989), ya descritos en el primer fundamento de Derecho de esta sentencia.

  3. - No hacemos condena en las costas de ninguna de las dos instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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