STS, 25 de Septiembre de 1997

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso11593/1991
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de apelación nº 11,593/91, interpuesto por el Procurador Sr. Pérez Mulet Suárez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Calpe, contra la sentencia dictada en fecha 23 de Julio de 1991, y en su recurso nº 105/89, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, sobre denegación de aprobación inicial de Plan Parcial, siendo parte apelada la "Comunidad de Bienes Salinas de Calpe", representada por el Procurador Sr. Ogando Cañizares, así como D. Juan Ignacio , representado por el Procurador Sr. Gandarillas Carmona. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Valencia, dictó sentencia estimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del Ayuntamiento de Calpe (Alicante) se interpuso este recurso de apelación, que fue admitido a trámite por providencia de la Sala de instancia de fecha 10 de Septiembre de 1991; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, se personó ante la Sala el Procurador Sr. Pérez Mulet y Suárez, en nombre y representación del apelante, y también el Procurador Sr. Ogando Cañizares, en nombre y representación de la "Comunidad de Bienes Salinas de Calpe", así como D. Juan Ignacio , representado por el Procurador Sr. Gandarillas Carmona, como apelados.

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala de fecha 26 de Mayo de 1992 se tuvo por personadas a las partes dichas, y se acordó sustanciar esta apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo efecto se concedió el plazo de veinte días a la parte apelante, (Ayuntamiento de Calpe) dentro del cual las formuló exponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que creyó oportunos, y solicitando la revocación de la sentencia recurrida y la desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto de contrario.

TERCERO

Seguidamente se confirió traslado para iguales fines a las partes apeladas ("Comunidad de Bienes Salinas de Calpe", y D. Juan Ignacio ) que formularon sus alegaciones exponiendo los hechos y fundamentos jurídicos oportunos, con la suplica final de desestimación del presente recurso de apelación y confirmación de la sentencia impugnada.

CUARTO

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se llevó a cabo por providencia de fecha 24 de Junio de 1997, en la que se señaló para tal acto el día 18 de Septiembre de 1997, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de apelación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó en fecha 23 de Julio de 1991, y en su recurso nº 105/89, por medio de la cual se estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado Sr. Tello Calvo, en nombre y representación de la "Comunidad de Bienes Salinas de Calpe", contra el acuerdo del Ayuntamiento Pleno de Calpe (Alicante) de fecha 24 de Junio de 1988, (confirmado en reposición por el de 6 de Octubre de 1988), por el cual se denegó la aprobación inicial del Plan Parcial de Ordenación Urbana del paraje "El Saladar", redactado por el Arquitecto Sr. Alexander para la ordenación de terrenos sitos en la zona 4-C del suelo de reserva urbana del Plan General de Ordenación previstos según este Plan para el desarrollo de una "Ciudad Lacustre".

SEGUNDO

La sentencia de instancia (con el argumento principal de que el Plan Parcial propuesto se ajustaba al ordenamiento urbanístico vigente) estimó el recurso contencioso administrativo y anuló el acto impugnado.

TERCERO

Contra esa sentencia ha formulado recurso de apelación el Ayuntamiento de Calpe.

CUARTO

El cual debe ser estimado, ya que el argumento principal que utiliza la sentencia impugnada para anular la denegación de la aprobación inicial (a saber, que el Plan Parcial presentado se ajustaba a la normativa urbanística vigente) está rotundamente desmentido en el expediente administrativo y en la prueba practicada en la primera instancia. En efecto, el ámbito territorial que los redactores del Plan Parcial dieron a éste no estaba de acuerdo con el exigido por el Plan General, ya que no se extendía ---como el General imponía--- a un sector comprendido entre vías principales del planeamiento general. Así lo pone de manifiesto el Sr. Arquitecto Técnico Municipal en su informe obrante al folio 78 acompañado de un plano en el que perfectamente dibujó la diferencia existente entre el ámbito territorial impuesto por el Plan General (trazo verde) y el utilizado por los redactores del Plan Parcial (trazo rojo). Así lo pone también de manifiesto el informe de la Dirección General de Urbanismo de la Generalidad Valenciana de fecha 27 de Mayo de 1988, obrante a los folios 163 a 166, y así lo dice también el Sr. Secretario del Ayuntamiento en su informe de fecha 7 de Junio de 1988, obrante al folio 170. Esta conclusión se ha visto reafirmada en vía judicial, por medio del informe de los servicios técnicos municipales, que han elaborado los planos gráficos obrantes en el proceso. No hay, pues, ninguna duda sobre ello: el proyecto de Plan Parcial violaba el Plan General, ya que se refería a un ámbito territorial distinto al impuesto por éste.

QUINTO

Y siendo así las cosas, fue conforme a Derecho que el Ayuntamiento denegara la aprobación inicial, pues si bien es cierto que los particulares tienen derecho a la tramitación de los Planes que se deban a su iniciativa y que, en consecuencia, la Administración no debe cercenar "a limine" esa tramitación, también lo es que ese derecho quiebra en los casos en que el Plan Parcial proyectado viole de forma clara, palmaria y manifiesta el Plan General, pues en tal caso razones de economía y de lógica imponen el inicial rechazo del proyecto. Que es lo que pasa en el presente caso, en que la disconformidad con el Plan General no era de detalle, o dudosa, u opinable, sino que afectaba claramente al mismo sustrato físico del Plan, a su ámbito territorial, que, por las razones que sean, los redactores fijaron sin sujeción a lo que bien claramente disponía el General en su Norma 2-1.1. Un proyecto de Plan que comienza no respetando palmariamente la delimitación de unidades impuesta por el Plan General no merece ni siquiera la aprobación inicial. Razón por la cual el Ayuntamiento de Calpe obró conforme a derecho al denegarla.

SEXTO

Y frente a ello no puede argüirse que al recurrir en reposición los interesados corrigieron el defecto presentando un nuevo proyecto de Plan (folio 4 de la demanda) que salvaba el defecto apuntado, porque, primero, un Plan con ámbito territorial distinto es un Plan diferente, y, segundo, la subsanación de tal defecto (si es que era un vicio formal, que no lo era) no puede hacerse recurriendo en reposición.

SÉPTIMO

Los actos administrativos posteriores al aquí impugnado (y, en concreto, la posible modificación de la clasificación del suelo afectado) no influyen para nada en el resultado de este proceso.

OCTAVO

No existen razones que aconsejen una condena en las costas de ninguna de las dos instancias..

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que estimamos el presente recurso de apelación nº 11.593/91 interpuesto por el Ayuntamiento de Calpe contra la sentencia dictada en fecha 23 de Julio de 1991 por la Sala de lo Contencioso Administrativodel Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana en su recurso contencioso administrativo nº 105/89, y en consecuencia:

  1. - Anulamos y revocamos la sentencia impugnada.

  2. - Desestimamos el recurso contencioso administrativo nº 105/89 interpuesto por el Letrado Sr. Tello Calvo en nombre y representación de la Comunidad de Bienes Salinas de Calpe contra la denegación por el Ayuntamiento de Calpe de la aprobación inicial del Plan Parcial "El Saladar", antes citada.

  3. - No hacemos condena en las costas de ninguna de las dos instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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