STSJ Castilla y León 307/2008, 13 de Junio de 2008

PonenteEUSEBIO REVILLA REVILLA
ECLIES:TSJCL:2008:1460
Número de Recurso274/2006
Número de Resolución307/2008
Fecha de Resolución13 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos a trece de junio de dos mil ocho.

En los recursos contencioso-administrativo acumulados número 103/2006 y 274/2006, interpuestos ambos por la entidad mercantil GATOBASA, S.A., representada por la procuradora Dª Inmaculada Pérez Rey y defendida por el letrado D. Tomás Ibáñez Vallejo, el primero contra la desestimación presunta del recurso de reposición formulado por dicha entidad contra el acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Aranda de Duero de 7 de diciembre de 2.005 por el que se deniega la aprobación inicial del procedimiento de modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Aranda de Duero "Sector Urbanizable La Hijosa" e interpuesto también contra este ultimo acuerdo; y el segundo recurso interpuesto contra el acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Aranda de Duero de fecha 18 de julio de

2.006 por el que se resuelve de forma expresa el recurso de reposición formulado por dicha mercantil contra el citado acuerdo de 7.12.2005; ha comparecido como parte demandada en uno y en otro recurso el Excmo. Ayuntamiento de Aranda de Duero, representado por el procurador D. Eugenio Echevarrieta Herrera y defendido por el letrado D. Ricardo García-García Ochoa.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 21 de abril de 2.006 . Admitido a trámite el recurso, se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 27 de junio de 2.006, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que declare la nulidad de las resoluciones recurridas en su primer escrito de interposición del recurso, y que el procedimiento de modificación puntual referido siga su tramitación tras la aprobación inicial presunta resultando válidas todas las actuaciones de publicidad y remisión para informes sectoriales a que se refiere la Ley y que se han realizado a iniciativa particular, con expresa condena en costas de la Administración demandada y de los posibles codemandados.

También dicha parte demandante interpuso recurso el día 26 de septiembre de 2.006 contra el acuerdo de 18 de julio de 2.006 de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Aranda de Duero por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de dicha Junta de fecha 7.12.2006. Este segundo recurso fue acumulado al primero mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2.006 . Admitido a trámite el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 5 de enero de

2.007, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que declare la nulidad de las resoluciones recurridas y que el procedimiento de modificación puntual referido siga su tramitación tras la aprobación inicial presunta resultando válidas todas las actuaciones de publicidad y remisión para informes sectoriales a que se refiere la Ley y que se han realizado a iniciativa particular, con expresa condena en costas de la Administración demandada y de los posibles codemandados.

SEGUNDO

Se confirió traslado de sendas demandas al Ayuntamiento demandado quien contestó aambas mediante sendos escritos de fecha 1 de septiembre de 2.006 y de 13 de febrero de 2.007, solicitando se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar a la demanda, absolviendo de la misma y de sus pedimentos al Ayuntamiento de Aranda de Duero.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, solicitándose por las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 21 de mayo de 2.008 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En sendos recursos acumulados la mercantil actora impugna los siguientes actos: Primero, el acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Aranda de Duero de 7 de diciembre de

2.005 por el que se deniega la aprobación inicial del procedimiento de modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Aranda de Duero "Sector Urbanizable La Hijosa; segundo, la desestimación presunta del recurso de reposición formulado por dicha entidad contra el citado acuerdo; y tercero, el acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Aranda de Duero de fecha 18 de julio de 2.006 por el que se resuelve de forma expresa el recurso de reposición formulado por dicha mercantil contra el citado acuerdo de 7.12.2005, en el sentido de: a) Estimar el recurso en cuanto a que el acto es nulo al haberse dispuesto por órgano incompetente, retrotrayendo el expediente al momento en que se dicta la resolución; y b) Desestimar el recurso en cuanto a que el expediente puede considerarse inicialmente aprobado por silencio, en cuanto a que no se ha dado trámite a la solicitud previa de informes sectoriales.

En apoyo de tales pretensiones esgrime los siguientes motivos de impugnación:

  1. ).- Que el acuerdo de 7 de diciembre de 2.005 es nulo de pleno derecho por haber sido dictado por órgano manifiestamente incompetente, y ello por aplicación del art. 62.1.b) de la Ley 30/1992 , en relación con los arts. 22.2.c), 127.1.d) y 123.1.i), ambos de la LBRL 7/1985 , por cuanto la competencia para la aprobación inicial del Planeamiento general corresponde al Pleno de la Corporación y no a la Junta de Gobierno.

  2. ).- Que dicho acuerdo es también impugnable por cuanto que no es cierto que falta la categorización del suelo urbanizable como suelo urbanizable delimitado toda vez que la propuesta formulada para su aprobación habla continuamente del sector 4, o sector urbanizable "La Hijosa", por lo que indudablemente se está refiriendo al suelo urbanizable delimitado previsto en el art. 14.a) de la Ley 5/1999 de Urbanismo de Castilla y León, ello amen de que el Ayuntamiento a lo largo de toda la tramitación del expediente administrativo, así a los folios 5, 14 y 15, 19, 20, 33, 45, 87, 123, 138 y 142 ha aceptado y mantenido que nos encontramos ante un planeamiento de suelo urbanizable delimitado, Sector S-4; y para el caso de no haberse concretado la categoría de suelo urbanizable en la propuesta formulada, lógicamente estaríamos ante un defecto subsanable al amparo del art. 71 de la Ley 30/1992 .

  3. ).- Que también es rechazable esgrimido en el acuerdo recurrido los argumentos dados para denegar la aprobación inicial de que el proyecto presentado está incompleto por no contener señalamiento del plazo para la ordenación detallada, del índice de variedad de uso y del índice de variedad tipológica, primero porque tales omisiones no son tales, segundo porque tales defectos de existir son subsanables y tercero porque en el momento de producirse la hipotética omisión no estaba en vigor el RUCyL

  4. ).- Que no es cierto que falte legitimación en los promotores para instar la modificación puntual planteada, primero porque ha sido expresamente admitida en el expediente y segundo porque este presunto defecto no ha sido esgrimido para denegar la aprobación inicial.

  5. ).- La resolución recurrida de 7.12.2005 es nula de pleno derecho a tenor del art. 62 de la Ley 30/1992 por haberse dictado en contra de una anterior producida con carácter presunto y consistente en la aprobación inicial de la modificación puntual por silencio administrativo, y ello porque tras haberse llevado a cabo por la actora una serie de correcciones y subsanaciones de deficiencias reclamadas por el Ayuntamiento demandado, la actora a tal fin presentó la última documentación los días 9.2.2004 y10.12.2004, sin que por el Ayuntamiento tras dicha presentación pusiera de manifiesto defectos en la documentación y sin que procediera a aprobar inicialmente la modificación en el plazo de los tres meses, mientras que por el contrario la actora sí procedió en aplicación del art. 52.3 de la Ley 5/1999 a tramitar la información pública por iniciativa privada y por el plazo de un mes; añade que esa aprobación por silencio positivo se ha producido en aplicación de los arts. 52.3.b) de la LUCyL y 154.4 del RUCyL en relación con los arts. 42 y 43 de la Ley 30/1992 ; añade que la aplicación al presente caso del silencio administrativo no viene impedido por razones de ilegalidad.

  6. ).- En su segunda demanda y frente al acuerdo de 18.7.2006 insiste en los motivos de impugnación dichos, y también en que concurren en el presente caso los datos para entender que no existen los defectos denunciados en dicha resolución por el Ayuntamiento que impidan a su juicio la prosecución del trámite de aprobación inicial, por lo que, según dicha parte, ha de concluirse que la aprobación inicial debe entenderse producida por silencio; y añade que no es conforme a derecho el negar la aplicación del silencio por considerar que no se han...

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