STS, 25 de Febrero de 1997

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso10095/1991
Fecha de Resolución25 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los recursos de apelación interpuestos por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VALENCIA, con la representación del Procurador D. Luis Pulgar Arroyo, bajo la dirección de Letrado; y, por DON Fidel , representado por el Procurador D. Manuel Ogando Cañizares, bajo la dirección de Letrado; y, siendo parte apelada "SALTAR, SOCIEDAD ANONIMA", no personada en esta instancia; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 5 de julio de 1991 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en recurso sobre paralización de obras.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, se ha seguido el recurso número 462/90, promovido por D. Fidel y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Valencia y codemandada "Saltair, S.A.", sobre paralización de obras.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 5 de julio de 1991, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Fidel contra la tácita desestimación por la Alcaldía del Ayuntamiento de Valencia de la petición formulada el 2 de septiembre de 1989, cuya mora fue denunciada el 16 de diciembre siguiente. Declaramos la contrariedad a Derecho de dicho acto y lo anulamos, dejandolos sin efecto, en el sentido de exigir la previa concesión de licencias para la calle Dr. Gómez Ferrer de esta capital, y para la gestión del correspondiente servicio público, sin hacer expresa imposición de costas."

TERCERO

Contra dicha resolución las partes demandante y demandada interpusieron recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 13 de febrero de 1997, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 5 de julio de 1991 estimó parcialmente el recurso interpuesto contra la desestimación por silencio negativo, con denuncia de mora, de la petición formulada al Ayuntamiento de Valencia sobre paralización de las obras de construcción de un aparcamiento subterráneo en la c/ Gómez Ferrer de dicha capital, así como la reposición de la calle a su primitivo estado.La sentencia apelada estimó el recurso respecto del extremo atinente a la paralización de las obras, realizadas sin licencia, al declarar la necesidad del previo otorgamiento de la licencia para la ejecución de la obra y para el ejercicio de la actividad pretendida, desestimando el recurso en cuanto a la solicitud de reposición a su estado primitivo de la calle de Gómez Ferrer y aledaños afectados por la obra.

SEGUNDO

Se acepta el fundamento de derecho segundo de la sentencia apelada que se reproduce:

Segundo.- Es evidente que los criterios de oportunidad relativos a la conveniencia o desacierto de la construcción e instalación en el subsuelo de un aparcamiento, escapan al control jurisdiccional salvo que encubran, en realidad una desviación de poder y así se demuestre. Por consiguiente, tanto la opinión particular del recurrente acerca de tal extremo como la conveniencia tenida en cuenta por el Ayuntamiento demandado se encuadran en ámbito distinto al propio del objeto del proceso, cuya exclusiva finalidad estriba en analizar la adecuación a Derecho de los actos impugnados, manteniéndolos o anulándolos, según su conformidad o, en su caso, contrariedad a la normativa aplicable.- En tal sentido, y aunque se trate de la ejecución de obra en un bien de dominio público (art. 79.3 de la Ley 7/85, de 2 de abril), como medio necesario para la gestión indirecta de un servicio público mediante su concesión (art. 85.4.a) del R.D.L. 781/86, de 18 de abril), procede el previo otorgamiento de licencia de obras como de actividad pues, el hecho de la definitiva aprobación del correspondiente proyecto no implica, como mantiene el demandado, el otorgamiento de dichas licencias y prueba de ello es que en el propio expediente administrativo se omite cualquiera referencia al aspecto de legalidad urbanística de la obra proyectada pese a que el art. 28 del Pliego de Condiciones establece, a cargo del adjudicatario, el pago de tasas que, lógicamente, deben corresponder a la prestación de un servicio por la Administración. La omisión, pues de la concesión de las pertinentes licencias y obra y uso o actividad, certificada en autos por el propio demandado, hace prosperable la tesis actora y fundamenta, por ende, su petición impugnatoria.

TERCERO

Como es bien sabido, la licencia de obra o de actividad es simplemente una autorización de un derecho preexistente, cuando el objeto de la misma es conforme a derecho, por lo que es un acto administrativo de naturaleza reglada a través del cual la Administración realiza un control sobre la actividad de los administrados para comprobar y asegurarse que la obra o actividad proyectada se ajusta a la ordenación urbanística. Es por ello, que la licencia supone un control de la legalidad exclusivamente urbanística, de donde se infiere que la Administración ha de limitarse a constatar si desde el punto de vista urbanístico existen obstáculos para que la licencia se conceda.

La concesión como la aquí contemplada es un acto administrativo por el que la Administración obtiene la colaboración de un particular para la prestación de un servicio público, siendo indiferente, tal como ha recalcado la doctrina jurisprudencial, que como etapa previa a la ejecución de la concesión, el concesionario haya de acometer la construcción de la obra que ha de posibilitar la explotación del servicio.

CUARTO

Por ello, independientemente del hecho de la concesión de la explotación del aparcamiento, es claro que es precisa la previa obtención de la licencia de obra que materializa la construcción que ha de servir de base física a la explotación de ese servicio porque tal como se indica en el art. 178.1 de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976, cuando los actos de edificación y uso del suelo se realizasen por particulares en terrenos de dominio público, se exigirá también licencia, sin perjuicio de las autorizaciones o concesiones que sea pertinente otorgar por parte del ente titular del dominio público.

Precisamente, a través de la licencia como instrumento de control de la legalidad urbanística, se ha de comprobar si la obra, en su materialidad, se ajusta a la normativa urbanística vigente en la época de su construcción, o en su caso, de la pertinente legalización, toda vez que en el supuesto aquí contemplado, no se ha tenido en cuenta en el expediente de concesión de dicho servicio público, el ajuste de la construcción a la legalidad estrictamente urbanística.

QUINTO

Lo mismo cabe decir, respecto a la necesidad de la licencia de actividad o apertura, porque tal como se reconoce en el art. 26 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, los locales destinados a garajes públicos han de estar dotados de las medidas de seguridad mencionadas en el art. 21 de dicho Cuerpo legal y están expresamente incluidos en su Anexo nº 1 referente al Nomenclator anejo a la Reglamentación de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, dentro del apartado atinente a las actividades peligrosas con el nº 722.

La comprobación de las medidas correctoras de la peligrosidad ha de ser hecha efectiva, de modo necesario, a través del procedimiento establecido en los arts. 30 y siguientes del citado Reglamento, donde se contempla la apertura de una información pública y consiguiente intervención de la Comisión Provincialde Servicios Técnicos entre otros extremos.

Tal como ha mantenido esta Sala en su sentencia de 20 de noviembre de 1985, en un supuesto similar al aquí enjuiciado, al tratarse de una explotación de un aparcamiento otorgada por concesión del Ayuntamiento, la licencia de apertura no puede subordinarse a la ejecución de unas obras cuando la explotación se realiza por concesión administrativa pues el Ayuntamiento tuvo que comprobar la corrección y aceptar tales obras antes de expedir la autorización de la actividad y la licencia de apertura.

SEXTO

La falta de licencia de obra o de apertura, no puede suponer, por si misma, la demolición de la obra y la reposición de la via pública afectada por el aparcamiento a su primitivo estado, tal como pretende el apelante Sr. Fidel , porque en todo caso con arreglo a lo dispuesto en los arts. 184 y 185 de la Ley del Suelo, previamente se ha de conceder al interesado la posibilidad de legalizar tal obra y apertura del aparcamiento en su caso, antes de proceder a lo peticionado por dicha parte.

En función de todo lo expuesto, es procedente desestimar los recursos de apelación interpuestos por las partes aquí personadas con ratificación de la sentencia apelada.

SEPTIMO

No procede hacer expresa declaración sobre costas procesales a tenor de lo dispuesto en el art. 131 de nuestra Ley jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de D. Fidel y del Excmo. Ayuntamiento de Valencia contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 5 de julio de 1991 dictada en el recurso nº 462/1990, la cual confirmamos, sin hacer expresa declaración sobre costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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