STSJ Andalucía 889/2013, 4 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución889/2013
Fecha04 Julio 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.

SECCION TERCERA.

RECURSO DE APELACIÓN .

REGISTRO NÚMERO 121/2013

SENTENCIA

Iltmos. Sres. Magistrados

Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.

Don Eloy Méndez Martínez.

Don Guillermo del Pino Romero.

En la ciudad de Sevilla, a cuatro de julio del año dos mil trece.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el recurso de apelación tramitado en el registro de esta Sección Tercera con el número 121/2013, interpuesto por el Ayuntamiento de Cádiz, representado y asistido por el Letrado don Ignacio Pérez Córdoba, contra la sentencia de 21 de noviembre de 2012 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Cádiz en el procedimiento allí seguido con el número 4/2012; habiendo impugnado el recurso de apelación la mercantil Interparking Hispania, S.A., representada por el Procurador don José Eduardo Sánchez Romero, y defendida por Letrado. Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Don Victoriano Valpuesta Bermúdez, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 21 de noviembre de 2012 se dictó por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo núm. 2 de Cádiz en el procedimiento allí seguido con el número 4/2012, sentencia por la que se estimaba el recurso deducido por la mercantil Interparking Hispania, S.A., frente a la desestimación expresa del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación girada por el Ayuntamiento de Cádiz por el concepto de tasa de apertura de establecimientos del aparcamiento de uso público para automóviles sito en el Paseo de Canalejas de Cádiz.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se formuló por el Ayuntamiento de Cádiz recurso de apelación, en razón a las alegaciones que en tal escrito se contienen, dadas aquí por reproducidas en aras de la brevedad, que fue admitido, formulándose escrito de oposición al recurso de apelación por parte de la mercantil recurrente, acordándose a continuación remitir las actuaciones a esta Sala.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, por acumulación de asuntos ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día de ayer, en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto de la presenta apelación la sentencia que estima el recurso deducido por la mercantil Interparking Hispania, S.A., frente a la desestimación expresa del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación girada por el Ayuntamiento de Cádiz por el concepto de tasa por otorgamiento de licencia de apertura de establecimiento por ampliación del aparcamiento Canalejas en la avenida del Puerto de la ciudad de Cádiz.

La demandante alegaba que no tiene que pagar la tasa por licencia de apertura al ser innecesaria por haber celebrado un contrato de concesión de obra pública con el Ayuntamiento de Cádiz y porque los arts. 220.1 y 241.4 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, le eximen de la licencia y, por tanto, del pago de dicha tasa.

Según el primero de dichos preceptos: "Se entiende por contrato de concesión de obras públicas aquél en cuya virtud la Administración pública o entidad de derecho público concedente otorga a un concesionario, durante un plazo, la construcción y explotación, o solamente la explotación, de obras relacionadas en el art. 120 o, en general, de aquellas que siendo susceptibles de explotación, sean necesarias para la prestación de servicios públicos de naturaleza económica o para el desarrollo de actividades o servicios económicos de interés general, reconociendo al concesionario el derecho a percibir una retribución consistente en la explotación de la propia obra, en dicho derecho acompañado del de percibir un precio o en cualquier otra modalidad establecida en este título".

Por su parte, el art. 241 disponía en su apartado 1: "A la terminación de las obras se procederá al levantamiento de un acta de comprobación por parte de la Administración concedente. El acta de recepción formal se levantará al término de la concesión cuando se proceda a la entrega de bienes e instalaciones al órgano de contratación"; y en su apartado 4 que "la aprobación del acta de comprobación de las obras por el órgano de la Administración concedente llevará implícita la autorización para la apertura de las mismas al uso público, comenzando desde ese momento el plazo de garantía de la obra cuando haya sido ejecutada por terceros distintos del concesionario, así como la fase de explotación".

La sentencia razona que estamos en presencia de un contrato de concesión de obra pública y que, en aplicación del citado art. 241.4, la licencia de apertura no era necesaria ni cabía girar la tasa impugnada, añadiendo que la condición 5ª del pliego de condiciones jurídicas y administrativas "no menciona expresamente" la obligación de la recurrente de obtener la licencia de apertura. También razona la sentencia ante la alegación del Ayuntamiento según la cual la actividad estaba sujeta a calificación ambiental, exigida por la Ley autonómica 7/2007 de Gestión Integral de la Calidad Ambiental, Anexo I, apartado

13.28, y, por tanto, generó una actividad de control antes de la apertura, que su art. 43 confiere a los Ayuntamientos la competencia para la tramitación y resolución del procedimiento de calificación ambiental, lo que permite englobarla dentro de las del repetido art.241.4 del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, que dispone el apartado 2 de este último precepto que "al acta de comprobación se acompañará un documento de valoración de la obra pública ejecutada y, en su caso, una declaración del cumplimiento de las condiciones impuestas en la declaración de impacto ambiental, que será expedido por el órgano de contratación y en el que se hará constar la inversión realizada", y que la recurrente "no niega que la Administración haya de supervisar y aun controlar la regularidad de la obra y el cumplimiento de las normas ambientales y de toda clase, sino que entiende que van incluidas en el acto de comprobación". Por último, también argumenta la sentencia que la solicitud de la licencia de apertura "no incluía la petición de giro de ninguna tasa" y "no vincula" a la demandante en lo que a la reclamación de sus derechos sobre la tasa impugnada afecta "por el principio de legalidad" y porque, en otro caso, no habría podido abrir el aparcamiento al público, sin que la mera petición de licencia constituya "acto propio" como determinante del devengo de la tasa.

SEGUNDO

Aduce como primer motivo de impugnación el Ayuntamiento de Cádiz que la sentencia no da respuesta a la cuestión suscitada pues se refiere "a otra cuestión bien diferente, cual es si era o no necesaria la obtención de la licencia de apertura, que es interrogante bien distinta a si se había devengado la tasa y la hoy apelada venía obligada al pago de la misma", y sobre esto último "nada se dice en la sentencia impugnada o, si se quiere, sólo se concluye implícitamente que al no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR