STS, 6 de Marzo de 1997

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso10930/1991
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de apelación nº 10.930/91, interpuesto por la Procuradora Sra. Sánchez Rodríguez (luego sucedida por el Letrado Sr. Ladero Alvarez), en nombre y representación de D. Juan Pablo , D. Carlos Manuel , D. Ricardo y D. Iván , contra la sentencia dictada en fecha 22 de Julio de 1991, y en su recurso nº 578/86, por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre impugnación de aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Móstoles (Madrid), siendo partes apeladas la Comunidad Autónoma de Madrid, representada por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos y el Ayuntamiento de Móstoles, representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Rodríguez. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 2ª) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de los demandantes se interpuso este recurso de apelación, que fue admitido a trámite por providencia de la Sala de instancia de fecha 3 de Octubre de 1991; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, se personó ante la Sala la Procuradora Sra. Sánchez Rodríguez (luego sucedida por el Letrado Sr. Ladero Alvarez), en nombre y representación de los apelantes, y también el Sr. Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Madrid, en representación de ésta, y la Procuradora Sra. Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Móstoles, como apelados.

SEGUNDO

Al comparecer la parte apelante solicitó el recibimiento a prueba en esta segunda instancia, a fin de que se practicaran las de confesión judicial de la Consejería de Ordenación del Territorio, Medio Ambiente y Vivienda de la Comunidad Autónoma de Madrid, reconocimiento judicial y pericial. Por auto de fecha 3 de Noviembre de 1992 se denegó dicho recibimiento del pleito a prueba en la segunda instancia, y, recurrido el auto en súplica, fue confirmado en otro de fecha 28 de Abril de 1993.

TERCERO

Por providencia de esta Sala de fecha 24 de Junio de 1993 se acordó sustanciar esta apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo efecto se concedió el plazo de veinte días a la parte apelante, (los señores Carlos Manuel Juan Pablo Ricardo Iván ) dentro del cual las formuló exponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que creyó oportunos, y solicitando la revocación de la sentencia recurrida y la estimación del recurso contencioso administrativo, con anulación del acto impugnado en lo referente a la clasificación de la parcela de su propiedad, que debe clasificarse como suelo urbano industrial por estar enclavada en una zona consolidada de edificaciones en más de las dos terceras partes.

CUARTO

Seguidamente se confirió traslado para iguales fines a las partes apeladas (Comunidad Autónoma de Madrid y Ayuntamiento de Móstoles) que formularon sus alegaciones exponiendo los hechos y fundamentos jurídicos oportunos, con la suplica final de desestimación del presente recurso de apelación yconfirmación de la sentencia impugnada.

QUINTO

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se llevó a cabo por providencia de fecha 16 de Enero de 1997, en la que se señaló para tal acto el día 27 de Febrero de 1997, en que tuvo lugar.

SEXTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de apelación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 2ª) dictó en fecha 22 de Julio de 1991, y en su recurso nº 578/86, por medio de la cual se desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado Sr. Ladero Alvarez, en nombre y representación de D. Juan Pablo , D. Carlos Manuel , D. Ricardo y D. Iván , contra la resolución de la Consejería de Ordenación del Territorio, Medio Ambiente y vivienda de la Comunidad de Madrid de fecha 31 de Julio de 1985 (confirmada presuntamente en reposición) por la cual se aprobó definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de Móstoles (Madrid).

SEGUNDO

La razón de la impugnación de la aprobación definitiva del Plan es que el mismo clasifica una parcela propiedad de los actores, situada en la carretera de Móstoles a Villaviciosa de Odón, como suelo no urbanizable, debiendole corresponder en opinión de sus propietarios la de suelo urbano de uso industrial, ya que (según dicen) está enclavada en un área consolidada por la edificación al menos en dos terceras partes de su superficie, tal como disponen el artículo 78-a) del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976, y el artículo 21-b) del Reglamento de Planeamiento Urbanístico de 23 de Junio de 1978.

TERCERO

La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo, con base en los argumentos de que la parcela de que se trata no dispone de los servicios exigidos por el artículo 78 del citado Texto Refundido, ya que le falta abastecimiento y evacuación de aguas, así como que tampoco está probado que el terreno esté comprendido en un área consolidada por la edificación en las dos terceras partes de su superficie, visto que (en opinión del Tribunal de instancia) el perito judicial que dictaminó en diligencia para mejor proveer no especificó qué área utilizó para el cómputo y que su dictamen no venía formulado en términos de rigor y seguridad sino de aproximación y de posibilidad.

CUARTO

Contra dicha sentencia han formulado los demandantes el presente recurso de apelación, en el que se insiste en el argumento de que su parcela debe ser clasificada como suelo urbano de uso industrial.

QUINTO

La parte apelante funda su pretensión no en que la finca cuente con los servicios especificados en el artículo 78-a) del Texto Refundido de la Ley del Suelo, sino en que está comprendida en un área consolidada por la edificación al menos en dos terceras partes de su superficie.

SEXTO

Vamos a desestimar el presente recurso de apelación y a confirmar la sentencia impugnada, ya que la parte actora y el perito judicial utilizan para el cómputo un área errónea. En efecto, como la propia parte actora se encarga de precisar en sus alegaciones de esta segunda instancia (folio 30), el área que ella y el perito han tomado en cuenta es la formada por las seis industrias existentes más la parcela discutida. Así, en efecto, se deduce del mapa acompañado como documento nº 1 al escrito de demanda, en el que figura el área dibujada con trazos azules y la parcela de los actores con trazos rojos, entrando todas ellas, en efecto, en la intención reclasificatoria de los demandantes. (Esta área es también la tomada en cuenta por el Sr. Perito Judicial, que en la hoja nº 3 dice que "en el caso concreto del terreno que nos ocupa y que es materia de recurso, está integrado en un conjunto de parcelas donde se ubican industrias de actividades variadas"). Pues bien, no es conforme al artículo 78-a) del Texto Refundido ni al artículo 21-b) del Reglamento de Planeamiento que, a fin de lograr la clasificación de suelo urbano, se dibuje un área a la pura conveniencia de la parte, tomando sólo para el cómputo las parcelas edificadas más la de los actores (no edificada) para así concluir que la edificación supera las dos terceras partes del área. (Si fueran así las cosas, para clasificar una parcela como urbano en pleno suelo no urbanizable bastaría con que lindara con dos fincas edificadas; en tal caso, dibujando un área que comprendiera sólo las tres fincas, resultaría que todas ellas merecerían aquella clasificación). Obrando de esta manera se estaría aceptando el urbanismo a la carta, pues la clasificación del suelo dependería de que los interesados dibujaran de una u otra forma el área que les conviniera. (Es por ello que el dictamen pericial practicado en primera instancia para mejor proveer carece de toda fuerza de convicción, pues toma un área o espacio que no tiene justificaciónalguna).

SÉPTIMO

Se comprende, por ello, que el artículo 21-b) del Reglamento de Planeamiento diga que la consolidación de la edificación debe referirse a los "espacios aptos para la misma según la ordenación que el Plan General para ellos proponga". Es decir, el dibujo y señalamiento concreto de esos "espacios aptos para la edificación" corresponde al Plan, el cual no puede verse sustituido por la opinión de los interesados. Esta función del Plan tiene el límite de no poder dibujar áreas que no estén consolidadas por la edificación en sus dos terceras partes, porque su finalidad no es crear una urbanización, sino consolidarla en los entramados que el Plan señale, y así está dicho en la Exposición de Motivos de la Ley de Reforma del Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 2 de Mayo de 1975, cuando dice que la clasificación del suelo urbano que acoge tiene el efecto fundamental de que "por las propias características físicas del suelo (básicamente urbanizado) y su inserción en la malla urbana (...) se agiliza el proceso de terminación de la urbanización".

OCTAVO

En consecuencia, el Planificador (que tiene, es cierto, limitada su discrecionalidad en la clasificación del suelo urbano, puesto que ésta depende ---como dice la Exposición de Motivos--- del hecho físico de la urbanización básica) no deja de tener libertad, al menos, para completar la urbanización existente mediante el señalamiento técnicamente más adecuado de unos u otros espacios aptos para ello, siempre que la edificación ocupe ya dos terceras partes.

NOVENO

Corresponde, pues, al Plan, y no a los interesados, el concreto señalamiento de esos espacios, y su solución sólo puede ser revisada por los Tribunales en la medida en que infrinja el requisito de la consolidación de la edificación en sus dos terceras partes o se revele técnicamente inadecuada, irrazonable o contradictoria.

DÉCIMO

Nada de eso ocurre en el presente caso. La decisión del planificador de no señalar en el lugar de autos ningún espacio apto para la urbanización está debidamente justificada (véase la respuesta dada por el Sr. Alcalde al actor en fecha 27 de Junio de 1985, que se acompañó a la demanda como documento nº 8). Las edificaciones señaladas en el plano del documento nº 1 se encuentran a dos kilómetros del núcleo urbano de Móstoles (así se ha dicho repetidamente por el Ayuntamiento demandado sin contradicción), constituyendo, por lo tanto, unas auténticas islas muy apartadas de la malla urbana y rodeadas de suelo no urbanizable y cultivado, tal como, muy reveladoramente, se observa en la fotografía aérea aportada por el Ayuntamiento en su contestación a la demanda. En tales condiciones, no puede imponerse al Ayuntamiento la creación de un espacio urbano en el paraje llamado "El Quejido" por el sólo hecho de que un interesado dibuje a su conveniencia un determinado espacio, en el que, como no podía ser menos, incluye la parcela de su propiedad sin explicar por qué no incluye, por ejemplo, la parcela que está al otro lado de la carretera, enfrente de la factoría de "Mármoles Marsan S.A.", o por qué no incluye muchas otras fincas del mismo paraje que variarían la proporción de edificación.

DECIMOPRIMERO

En definitiva, no hay motivo para, con el fin de favorecer a un interesado aislado, contradecir la voluntad del Ayuntamiento de Móstoles de no permitir más edificaciones que las existentes en un paraje que es típicamente rústico y agrícola. Y que por eso ha sido clasificado como no urbanizable en el Plan que ahora se impugna.

DECIMOSEGUNDO

No existen razones que aconsejen una condena en costas.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimamos el presente recurso de apelación nº 10.930/91, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia impugnada. Y sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

28 sentencias
  • STS, 4 de Octubre de 2012
    • España
    • 4 Octubre 2012
    ...en que la clasificación del suelo urbano dependería de que los interesados dibujaran de una u otra forma el área que les conviniera ( SsTS de 06.03.97 , 13.05.98 , 04.02.99 o 14.12.01 El examen de la regulación contenida en la normativa autonómica, Ley 9/2002, cuyo artículo 11 sigue el mode......
  • STSJ País Vasco 201/2011, 15 de Marzo de 2011
    • España
    • 15 Marzo 2011
    ...admisible su definición ad hoc por cada interesado, en lo que se denomina un urbanismo a la carta. Son expresión de dicha doctrina: La STS de 6 marzo 1997, Pte: Yagüe Gil, Pedro José (rec. 10930/1991 Vamos a desestimar el presente recurso de apelación y a confirmar la sentencia impugnada, y......
  • STSJ País Vasco , 7 de Julio de 2004
    • España
    • 7 Julio 2004
    ...un urbanismo a la carta extendiendo el suelo urbano ilimitadamente, sino que ha de estarse al área delimitada por el planificador (STS 6 de marzo de 1997, 4 de febrero de 1999 y 15 de febrero de El suelo de autos se halla claramente enclavado entre dos sistemas generales que lo aíslan del s......
  • STSJ País Vasco 159/2011, 23 de Febrero de 2011
    • España
    • 23 Febrero 2011
    ...admisible su definición ad hoc por cada interesado, en lo que se denomina un urbanismo a la carta. Son expresión de dicha doctrina: La STS de 6 marzo 1997, Pte: Yagüe Gil, Pedro José (rec. 10930/1991 Vamos a desestimar el presente recurso de apelación y a confirmar la sentencia impugnada, y......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR